Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1269

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CAPÍTULO XII. EL URBANISMO DE LA CRISIS
Propiedad y el tratamiento benévolo que se dispensa a las edificaciones ilegales respecto
de las que ya no quepa adoptar medidas restauradoras (art. 28.4 TRLSRU).
Por otra parte, en el caso andaluz, ante la incapacidad para solucionar un problema urbanístico
a gran escala, o bien por haber claudicado ante las presiones de ciertos colectivos,
-especialmente de extranjeros afincados en nuestro país y cuyas licencias urbanísticas han
sido declaradas nulas-, se está produciendo una reorientación endulzada de los dogmas
que fundamentaron la LOUA. El cambio de criterio se asienta en la incorporación al proceso
urbanístico de actuaciones irregulares cuando ello sea compatible con la ordenación
territorial y urbanística, así como por la “regularización” de las edificaciones ilegales o
clandestinas ubicadas en el suelo no urbanizable de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
cuyo régimen jurídico va a pivotar sobre la figura del asimilado al régimen de fuera de
ordenación
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previsto en el Decreto 2/2012, de 10 de enero. Aunque por razones obvias
proyecta un régimen más gravoso y consagra una distinción ontológica con respecto a
aquellas otras situaciones en origen legal –fuera de ordenación, en sentido estricto-,
permite de manera extensa el acceso a los servicios básicos, a pesar de que a priori se
ha de resolver mediante instalaciones de carácter autónomo, ambientalmente sostenibles y
sujetas en todo caso a la normativa sectorial aplicable, y sólo excepcionalmente, se puede
autorizar la acometida a los servicios básicos de abastecimiento de agua, saneamiento
y energía eléctrica por compañía suministradora. La realidad es que las construcciones
ilícitas ya cuentan con los mismos. ¿Quién inicia la ejecución de una edificación ilegal si con
anterioridad no se ha asegurado contar con dichos servicios?.
El último hito lo constituye la Ley 6/2016, de 1 de agosto, por la que se modifica la Ley
7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía para incorporar
medidas urgentes en relación con las edificaciones construidas sobre parcelaciones
urbanísticas en suelo no urbanizable
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, que tiene por objeto, en síntesis, excepcionar de
la imprescriptibilidad a las edificaciones residenciales sitas en una parcelación urbanística
en suelo no urbanizable. Esta reforma conlleva la imposibilidad de adoptar medidas de
protección de la legalidad urbanística tanto a la edificación como a su parcela asociada
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.
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Vid. GARCÍA ARENAS, N., Aspectos teóricos y prácticos del Decreto 2/2012. La situación de asimilado al
régimen de fuera de ordenación, Revista Andaluza de Administración Pública, nº. 88, 2014, págs. 131-182.
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Publicada en el BOJA nº. 150 de 5 de agosto de 2016, y en el BOE nº. 222, de 14 de septiembre de 2016.
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Resulta de sumo interés la reflexión que realiza al respecto SÁNCHEZ SÁEZ, J.A., para quien le resulta
insólito que la Junta, en vez de alegrarse por poder ejercitar sine die las acciones necesarias para derribar
construcciones ilegales, contrarias al interés general de protección de los valores del suelo no urbanizable,
se pone al lado de los infractores y de los intereses particulares, y busca salvar la legalidad de las mismas
(“Edificaciones asimiladas a fuera de ordenación en Andalucía: pecado, expiación y redención”, en El urbanismo
de la crisis: la regularización de las edificaciones ilegales y el régimen de asimilación a fuera de ordenación, dir.
J. JORDANO FRAGA, Tecnos, Madrid, 2015, pág. 202).
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