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CAPÍTULO XII. EL URBANISMO DE LA CRISIS
En fin, hemos de concluir que a pesar de que en la actualidad el criterio jurisprudencial
es abrumador
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al rechazar las modificaciones de planes urbanísticos aprobadas con el
único propósito de esquivar la auténtica ejecución de lo resuelto, no faltan intentos de
la Administración cuya única pretensión es legalizar edificaciones con títulos anulados,
sirviéndose para ello de actos y disposiciones dirigidos a evitar el cumplimiento de lo
determinado en una sentencia firme.
En último lugar, importa también dejar consignado que un supuesto específico es el relativo
a la imposibilidad legal o material para ejecutar, no ya sentencias, sino resoluciones
administrativas dictadas en el seno de procedimientos de protección de la legalidad
urbanística que ordenan la reposición de la realidad física alterada. Esta posibilidad se
recoge en el art. 51 RDUA bajo el denominado “cumplimiento por equivalencia”. Ahora
bien, aquí la fiscalización de la causa que imposibilita el cumplimiento de la resolución
administrativa está descafeinada en la medida que su ejecución queda en manos de
la propia Administración actuante, que a su vez, es la que ha aprobado el cambio de
planeamiento para convalidar la situación ilegal y no tener así que cumplir su propia orden
de demolición. Por ello, en estos casos en los que no se ve comprometido el ejercicio
de la potestad jurisdiccional, y no obstante la loable voluntad de la norma de imponer
una indemnización sustitutoria por el aprovechamiento materializado de forma indebida,
siempre cabe hacernos la siguiente pregunta: ¿quién controla al controlador?.
2. Leyes urbanísticas autonómicas que suspenden o condicionan
la ejecución judicial de sentencias
Diversas Comunidades Autónomas han pretendido desactivar y torpedear la ejecución
de sentencias -también resoluciones administrativas- que ordenan la demolición de
edificaciones mediante la instauración de diversos mecanismos legales, en un intento
de esquivar la ejecución de las mismas. Estamos, en definitiva, ante otros intentos del
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Extremadamente contundente se muestra la STS de 27 de octubre de 2015 (JUR 2015/253117), que al
declarar la nulidad del PGOU de Marbella razona que no corresponde al ámbito de la potestad de planeamiento
modular la legalización de lo ilegalmente construido. Dice, en efecto, el Tribunal Supremo: “(...) No resulta posible,
pues, compatibilizar la normalización (vía obtención dotacional) sin tomar en consideración, con toda su potencialidad
y eficacia, las nulidades jurisdiccionalmente declaradas, pues, se insiste, no resulta posible legalización alguna,
en función -sin más- del nuevo planeamiento, por cuanto, de forma individualizada, ha de recorrer el proceso de
legalización por la vía de la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia. Las ilegalidades, pues, no admiten
ejecución por la vía de las alternativas del planeamiento. El cometido de todo plan consiste en la consecución de
una ordenación racional del espacio físico comprendido dentro de su respectivo ámbito. El ordenamiento jurídico
atribuye a la Administración la potestad de planeamiento con vistas a la realización del indicado objetivo. Como
cualquier otra potestad administrativa, así, pues, la potestad de planeamiento está al servicio de un fin normativamente
predeterminado. De este modo, se desnaturaliza la auténtica finalidad de los planes si se apartan de la finalidad que
les es propia y buscan satisfacer otra en su lugar o junto a ella. En definitiva, sólo en la medida en que sirvan a su
finalidad típica vendrá a estar justificado el ejercicio de la potestad de planeamiento por parte de la Administración.”