EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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“Pues bien, el precepto cuestionado regula, como se ha explicado más arriba, la
ejecución de las sentencias en el proceso contencioso-administrativo creando una causa
de suspensión específica en relación con las sentencias que ordenan la demolición
de edificios ilegales, procediendo, por tanto, la aplicación de la doctrina que hemos
establecido recientemente en nuestras Sentencias 92/2013, de 22 de abril; 82/2014,
de 28 de mayo, y 149/2014, de 22 de septiembre, de acuerdo con la cual resulta
incompatible con la reserva estatal en materia de legislación procesal –art. 149.1.6 CE–
que el legislador autonómico establezca una causa de suspensión o aplazamiento de la
ejecución de las sentencias que implican el derribo de las edificaciones, determinando
que la ejecución de la Sentencia –como es aquí el caso por lo anteriormente expuesto–
termina por escapar del control judicial, único competente para hacer ejecutar lo juzgado
a tenor de lo dispuesto en el art. 117.3 CE”.
En este orden de cosas, la Ley Foral 5/2015, de 5 de marzo, ha modificado la Ley Foral
35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra, a
cuyo efecto ha introducido en el art. 204 la autorización provisional en términos calcados
a la disposición cántabra declarada inconstitucional. Ya sabemos, por tanto, cuáles serán
las consecuencias.
En último término, a la vista de los anteriores planteamientos obsérvese que la censura del
Tribunal Constitucional a la interferencia ilegítima al plano constitucional se ciñe únicamente
a la demolición de viviendas acordada en la fase de ejecución de sentencias, y no así a las
ordenadas por resolución administrativa.
VI. DE POSTRE: LA DULCIFICACIÓN DE LA NORMA
Aunque pueda dar la impresión que tanto el legislador estatal como el autonómico pretenden
robustecer las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada, mediante
un reforzamiento de la efectividad de los diferentes instrumentos de protección ya existentes
-como puede ser la ampliación del plazo máximo, de cuatro a seis, para imponer medidas
de restauración del orden urbanístico infringido llevado a cabo por la Ley 2/2012, de 30
de enero, de modificación de la LOUA-, así como potenciar igualmente la seguridad jurídica
preventiva, la realidad y los Boletines Oficiales desmienten esta apariencia.
En el Estado, claras pruebas de normas edulcoradas las encontramos en la reciente
incorporación del apartado 3 del art. 108 LJCA, añadido por la Ley Orgánica 7/2015, de
21 de julio, que ahora sí, en ejercicio de competencias exclusivas estatales, supedita la
demolición ordenada judicialmente, como condición previa, a la prestación de garantías
suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena
fe. Otro tanto acontece con la reforma operada en el art. 319.3 del Código Penal por la
Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que en definitiva, con una tortuosa redacción,
viene a condicionar el derribo de las obras y la reposición de la realidad física alterada a la
constitución de garantías que aseguren el pago de las indemnizaciones debidas igualmente
a terceros de buena fe. De igual modo, podemos reseñar el fácil acceso al Registro de la