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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
4.
Aragón, mediante la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía
de Aragón, asume competencias exclusivas
, en virtud del art. 71.8, en Ordenación del territorio,
conforme a los principios de equilibrio territorial, demográfico, socio-económico y ambiental y conforme al art.
71.9, en Urbanismo, que comprende, en todo caso, el régimen urbanístico del suelo, su planeamiento y gestión
y la protección de la legalidad urbanística, así como la regulación del régimen jurídico de la propiedad del
suelo respetando las condiciones básicas que el Estado establece para garantizar la igualdad del ejercicio del
derecho a la propiedad.
Andalucía, en virtud de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del
Estatuto de Autonomía para Andalucía, asume competencia exclusiva
, en materia de urbanismo, ex art. 56.3,
que incluye, en todo caso, la regulación del régimen urbanístico del suelo; la regulación del régimen jurídico de
la propiedad del suelo, respetando las condiciones básicas que el Estado establece para garantizar la igualdad
del ejercicio del derecho a la propiedad; el establecimiento y la regulación de los instrumentos de planeamiento
y de gestión urbanística; la política de suelo y vivienda, la regulación de los patrimonios públicos de suelo y
vivienda y el régimen de la intervención administrativa en la edificación, la urbanización y el uso del suelo y el
subsuelo; y la protección de la legalidad urbanística, que incluye en todo caso la inspección urbanística, las
órdenes de suspensión de obras y licencias, las medidas de restauración de la legalidad física alterada, así
como la disciplina urbanística. 4. Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida
en materia de derecho de reversión en las expropiaciones urbanísticas, en el marco de la legislación estatal.
Por otra parte, el art. 56.5 establece que corresponde a la
Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en
materia de ordenación del territorio,
que incluye en todo caso el establecimiento y regulación de las directrices y
figuras de planeamiento territorial, las previsiones sobre emplazamientos de infraestructuras y equipamientos, la
promoción del equilibrio territorial y la adecuada protección ambiental. 6. Corresponde a la Comunidad Autónoma
la competencia exclusiva en materia de ordenación del litoral
(identifica submaterias o facetas). Cataluña, por
Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña
, en el art. 149,
ostenta
competencia exclusiva
en Ordenación del territorio y del paisaje, del litoral y urbanismo, que incluye en todo caso:
a) El establecimiento de las directrices de ordenación y gestión del territorio, del paisaje y de las actuaciones
que inciden en los mismos. b) El establecimiento y la regulación de las figuras de planeamiento territorial y
del procedimiento para su tramitación y aprobación. c) El establecimiento y la regulación de las figuras de
protección de espacios naturales y de corredores biológicos conforme a lo previsto en el
artículo 144.2.
d) Las
previsiones sobre emplazamientos de las infraestructuras y los equipamientos de competencia de la Generalitat.
e) La determinación de medidas específicas de promoción del equilibrio territorial, demográfico, socioeconómico
y ambiental. 2. La determinación de la ubicación de infraestructuras y equipamientos de titularidad estatal en
Cataluña requiere el informe de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado.
5.
Y de las Comunidades Autónomas objeto de reformas estatutarias, relacionamos a
Castilla y León, que por
Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, ostenta
competencias exclusivas
, en el art. 70.6, sobre Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
Extremadura,
por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma
de Extremadura, tiene competencia exclusiva
, ex art. 9.31, en Urbanismo y vivienda. Normas de calidad e
innovación tecnológica en la edificación y de conservación del patrimonio urbano tradicional y ex art. 9.32 en
Ordenación del Territorio.
Valencia, a través de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad Valenciana, ostenta competencia exclusiva
, por art. 55, que otorga la siguiente
redacción al art. 49.9.ª, en Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
Baleares, por Ley Orgánica
1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears,
en virtud del art. 30.3,
asume competencia exclusiva
, en Ordenación del territorio, incluyendo el litoral, el urbanismo y la vivienda.
Otras Comunidades Autónomas han asumido competencias identificando distintas facetas
o submaterias
4
, principalmente, en los Estatutos que han sido objeto de reformas en los
últimos años
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de los que son ejemplificativos Cataluña, Andalucía y Aragón.
A pesar de esta asunción competencial, el ejercicio de sus competencias está condicionado
por el límite que supone las competencias del Estado y el respeto a la autonomía local
constitucionalmente garantizada.