EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Desde el punto de vista de los entes locales, en materia de urbanismo, conforme al principio
de autonomía local constitucionalmente consagrado (arts. 137 y 140 CE), la intervención
de la administración local se efectúa, desde el prisma de competencias primarias (arts. 2 y
25 y 26
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de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Básica de Régimen Local), las cuáles determinan
y garantizan su concreción y ejercicio mediante reserva formal de ley.
Estos últimos preceptos han sido modificados por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre,
de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.
La reforma, enumera un listado de materias en las que los municipios han de ejercer
competencias propias, estableciéndose una reserva formal de ley para su determinación
y garantías para su concreción y ejercicio. Las Entidades Locales no deben asumir
competencias no atribuidas por la ley y para las que no cuenten con la financiación
adecuada y sólo podrán ejercer competencias distintas de las propias o de las atribuidas
por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de
la Hacienda municipal y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo
servicio público con otra Administración Pública.
Adempero lo anterior, si bien en los Estatutos de Autonomía se regulan las competencias
sobre el régimen local
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y en la legislación autonómica en materia de “autonomía local”
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,
sobre la que incidiremos más adelante, las concretas competencias se establecen en
legislación sectorial.
En consecuencia, para valorar la intervención de las administraciones implicadas en
materia de urbanismo, hay que analizar el marco normativo vigente ya que la intervención
de las CCAA y - en el supuesto de las Ciudades de Ceuta y Melilla -, de la administración
estatal, se efectúa por la existencia de intereses públicos que superan la esfera local.
En este aspecto, las SSTC 51/2004 y 240/2006 disponen que “aun cuando las exigencias
de la autonomía local se proyectan intensamente sobre las decisiones en materia de
planeamiento urbanístico, tarea que corresponde fundamentalmente al municipio, las leyes
reguladoras de la materia pueden prever la intervención de otras Administraciones en la
medida que concurren intereses de carácter supramunicipal o controles de legalidad que
se atribuyan, de conformidad con el bloque de constitucionalidad, a las Administraciones
supraordenadas”.
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Vid. Comentario a la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración
Local consultable en la web site
.
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En Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía,
Artículo 92. Competencias propias de los municipios.
2. Los Ayuntamientos tienen competencias propias sobre
las siguientes materias, en los términos que determinen las leyes: a) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina
urbanística.
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La LAULA (Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, arts. 8 a 10).