Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 51

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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía
salga de su ámbito territorial (art. 149.1.22 CE); obras públicas de interés general o cuya
realización afecte a más de una Comunidad Autónoma (art. 149.1.24 CE); iluminación de
costas y señales marítimas, puertos de interés general, aeropuertos de interés general
(art. 149.1.20 CE) y legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías
pecuarias (art. 149.1.23 CE).
Las competencias de incidencia sobre el territorio sería la prevista en el art. 149.1.1 CE
que regula las condiciones básicas de los españoles en el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de deberes (art. 33 CE) y la competencia exclusiva estatal sobre la legislación
civil (art. 149.1.8 CE), sin olvidar al art. 132 CE regulador del dominio público estatal.
Las competencias estatales habrán de ser respetadas por las Comunidades Autónomas
en el ejercicio de sus competencias territoriales como, asimismo, aquellas otras que, en
virtud del principio de autonomía local, le correspondan asumir a los Entes Locales en
base a los intereses que les son propios, destacando en la ordenación, especialmente, las
competencias urbanísticas locales.
En materia de
urbanismo
, sin embargo, la intervención de las tres administraciones públicas
se regula a través de un sistema de competencias concurrente y la relación entre los
tres ordenamientos deriva del mismo texto constitucional en los artículos 148 y 149 CE,
de la asunción de competencias efectuada en los Estatutos de Autonomía, la legislación
autonómica de autonomía local así como de lo previsto en la Ley Básica de Régimen Local.
Desde que fuese dictada la conocida STC 61/97, de 20 de marzo, el entendimiento del
ordenamiento jurídico español se efectúa desde un nuevo prisma, es decir, la influencia
que dicha sentencia produjo en el sistema de fuentes es tan relevante que el entendimiento
de la articulación competencial de los ordenamientos estatal y autonómico ha llevado a
la doctrina científica a efectuar numerosos estudios sobre el art. 149.3 CE (cláusula de
supletoriedad) y sobre cómo evitar los vacíos normativos que se producen cuando el
legislador competente no dictase normativa expresa en la materia.
Es decir, a raíz de dicha sentencia el legislador estatal no puede ni dictar ni derogar
normas en una materia respecto de la que carezca de un título competencial específico
sobre la misma; en este sentido, si el legislador estatal no tiene habilitación expresa en
virtud de algunos de los títulos competenciales del art. 149 de la CE no puede entrar a
regular un sector de la realidad como la
ordenación del territorio, urbanismo y vivienda
de
asunción autonómica en virtud del art. 148.3º CE, sin perjuicio de que pueda “incidir” en
estos sectores de la realidad en virtud de otros títulos competenciales que le habiliten a
ello; en este sentido, señalamos al art. 149.1.8º CE (legislación civil), art. 149.1.18º CE
(normativa sobre el procedimiento administrativo común, el sistema de responsabilidad
o la legislación de expropiación forzosa), art. 149.1.23º CE (legislación básica de medio
ambiente), regulación de propiedades públicas (aguas, costas, puertos, etc.) y art.
149.1.1º CE relativo a las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos y unidad de mercado y actividad económica.
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