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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
Sólo podría ser
exclusiva absoluta
si concurriesen dos circunstancias (PÉREZ ANDRÉS)
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:
a. Títulos competenciales que otorguen bien al Estado bien a las Comunidades Autónomas
todas las facultades o potestades sobre una materia.
b. Competencias cuya ejecución no dependa directamente de otros títulos competenciales
con materias inter-conectadas o sobre otros aspectos de la misma materia.
En este sentido, la competencia exclusiva no sería incompatible con la
exclusividad relativa
aunque sí con la absoluta o plena. La denominación carece trascendencia práctica, según
se ha comprobado en la jurisprudencia constitucional.
En particular, sobre la materia de
ordenación del territorio
nuestro Tribunal Constitucional
ha sido claro en afirmar en (STC 77/1984, de 3 de julio, FJº2º) que la
“atribución de una
competencia sobre un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan
otras competencias en ese espacio”.
De igual forma, en STC 56/1986, de 13 de mayo
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y en STC 227/1988, de 29 de
noviembre
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, se admite la concurrencia competencial en el sentido de que la ordenación
del territorio no puede conllevar una redistribución de competencias sin respetar el texto
constitucional.
Esclarecedoras son las SSTC 149/1991, de 4 de julio 198/1991, de 17 de octubre,
sobre la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, 36/1994, de 10 de febrero, sobre la
Ley 3/1987, de 23 de abril, de Protección y Armonización de Usos del Mar Menor, que
asientan doctrina respecto del hecho que el ejercicio de la competencia de ordenación del
territorio resultará condicionado por el ejercicio de otras competencias que afectan al uso
del territorio.
13
PÉREZ ANDRÉS, ANTONIO ALFONSO, “La Ordenación del Territorio en el Estado de las Autonomías” Ed.
Marcial Pons, S.A., Madrid, 1.998, pág. 320.
14
Conflicto positivo de competencias promovido por el Gobierno Vasco contra acuerdos de Consejo de
Ministros sobre ejecución de obras del Estado consistentes en la construcción de casas cuartel de los cuerpos
de seguridad y de comisarías de policía en el País Vasco.
15
Sentencia relativa a la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto. En la misma se indica que la reserva de
terrenos para la realización de infraestructuras necesarias para la protección y aprovechamiento del dominio
público estatal hidráulico es una facultad inherente a las competencias estatales hidráulicas y sólo en el caso de
tratarse de infraestructuras básicas la reserva de los planes hidrológicos estatales podrá vincular el ejercicio de
las competencias de las Comunidades Autónomas sobre ordenación del territorio.