EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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El Tribunal Constitucional ha ido sentando una serie de ideas sobre su significado (SSTC
77/1984; 149/1991; 36/1994; 36/1994; 149/1998; y 46/2007, de 1 marzo), de cuya
jurisprudencia se pueden extraer una serie de conclusiones:
− La ordenación del territorio busca el mejor aprovechamiento y articulación territorial
de los recursos del suelo, del subsuelo, del aire y del agua, promoviendo la cohesión
entre todas las partes del territorio, desde todos los puntos de vista posibles (sociales
y culturales, económicos, de transporte, de infraestructura y equipamientos).
− Lo característico de la ordenación del territorio es su carácter integrador, horizontal
o transversal que afecta a las distintas políticas públicas que tienen trascendencia
territorial en un ámbito superior al municipal. La ordenación territorial tienen una visión
integral del territorio, al contemplar las distintas percepciones del territorio desde los
distintos puntos de vista sectoriales. Esto es, se configura como una función horizontal
capaz de integrar las funciones sectoriales o verticales, de manera que va más allá
de lo estrictamente físico y comporta la organización del espacio en su totalidad y en
este sentido debería interpretarse la exclusividad competencial ya que han existido
planteamientos doctrinales que han partido de la idea de que la exclusividad en el
ejercicio de una competencia es incompatible con la concurrencia de ésta con otras
competencias sobre un mismo objeto.
Sin embargo, para PÉREZ ANDRÉS, ANTONIO ALFONSO
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,
exclusividad y concurrencia
son
términos perfectamente compatibles ya que la competencia de ordenación del territorio
la ejercen con exclusividad las distintas Comunidades Autónomas aunque concurren con
otras competencias que inciden sobre el mismo espacio físico (concurrencia espacial o
física) - urbanismo, medio ambiente, infraestructuras para competencias aéreas, marítimas
y terrestres - e incluso con competencias materiales - planificación económica - con lo que
van a interaccionar con la competencia autonómica.
Así pues, aunque la competencia sobre ordenación del territorio se califique de exclusiva
existen numerosos títulos competenciales que condicionan su ejercicio. Esta cuestión
ha sido calificada por nuestro Tribunal Constitucional a través de lo que denomina
“EXCLUSIVIDAD IMPROPIA” (STC 31/2010) tras una evolución doctrinal desde las
tempranas SSTC 5/1981, de 13 de febrero y de 16 de noviembre de 1981.
La doctrina científica ha calificado a esta concurrencia competencial como
“concurrencia
práctica o funcional”
, debiendo acudir al texto constitucional y estatutario de cada materia
para poder calificarla como competencia verdaderamente exclusiva.
12
PÉREZ ANDRÉS, ANTONIO ALFONSO, “La Ordenación del Territorio en el Estado de las Autonomías” Ed.
Marcial Pons, S.A., Madrid, 1.998, pág. 318.