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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
instrumento de ordenación territorial que defiende intereses supra municipales, de clara com-
petencia autonómica. Dicha medida cautelar, por tanto, trata de evitar que surjan y se con-
soliden situaciones urbanísticas incompatibles con las previsiones del plan en tramitación.
Con idéntica finalidad, aunque referida a actos de aplicación del planeamiento, dispone el
artículo 27.2 LOUA que el acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento
determinará la suspensión del otorgamiento de aprobaciones, autorizaciones y licencias
urbanísticas en las áreas en las que se las nuevas determinaciones para ellas previstas
supongan modificación del régimen urbanístico vigente.
En este sentido, resulta clarificadora la Sentencia del TSJ Baleares 923/2011, de 30 de
noviembre:
“La suspensión de la vigencia del planeamiento -excepción a lo indefinido de la
misma- es una posibilidad establecida con carácter general por la Ley del Suelo de 1975
para acordar su revisión, de modo que cabe hacer uso de esta medida siempre que se dé
el presupuesto previsto en la norma. Tiene por finalidad que mientras se desarrollen los
trabajos de reconsideración del planeamiento no se desvirtuará la efectividad de las medidas
previstas, esto es, se trata de impedir actos de edificación y uso del suelo conformes con el
planeamiento en vigor y que pugnan con las previsiones del nuevo planeamiento o, lo que es
lo mismo, la finalidad de esta medida cautelar no es sino garantizar que no se producirá una
ulterior consolidación de los criterios y opciones que, precisamente, se quieren cambiar
– artículo 51.1 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (RCL 1976, 1192), y artículo
163.1 del Reglamento de Planeamiento -.”
Indica el Tribunal Constitucional que es perfectamente constitucional que, para esa
salvaguarda de la eficacia de sus competencias en materia de ordenación del territorio y
urbanismo, las CCAA regulen el régimen de adaptación de los instrumentos de planificación
urbanística municipal a los supra ordenados instrumentos de ordenación del territorio
y establezcan la facultad de suspender de manera temporal y genérica licencias de
parcelación y edificación aún no ejecutadas (STC 36/1994, de 10 de febrero, FJ 7º).
Esta medida de cautela hay que adoptarla con ciertos requisitos para que respete el
ordenamiento jurídico y la doctrina constitucional sobre la autonomía local constitucionalmente
consagrada en el art. 137 CE y cristalizada en el Estatuto de Autonomía (art. 92) y el art.
9.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local.
Nuestro Tribunal Constitucional ha manifestado en diversas sentencias y, en concreto, en
STC 21/2004, de 13 de abril, que en la
“regulación de las relaciones inter administrativas
no ha de oscurecer que el principio de que la ordenación urbanística del territorio
municipal es tarea que fundamentalmente corresponde al municipio y que la intervención
de otras administraciones se justifica sólo en la medida en que concurran intereses de
carácter supramunicipal o controles de legalidad que, de conformidad con el bloque de
constitucionalidad, se atribuyen a las administraciones supraordenadas sobre las inferiores”.
Y en este sentido, de forma clarividente nuestro Tribunal Constitucional en SSTC 149/
1991, de 4 de julio (FFJJ 5ª y 6º) y 36/1994, de 10 de febrero (FFJJ 3º y 7º) ha expresado
que no hay vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada cuando las