Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 69

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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
Ley reguladora de las bases de régimen local, que se refiere igualmente al urbanismo como competencia propia
de los municipios, así como con el art. 36.1 b) de la misma Ley de bases, que contempla expresamente la
función de la diputación provincial de “asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios,
especialmente a los de menor capacidad económica y gestión”.
(ii) En plena armonía con ese marco general, la propia ley 5/2010 se encarga de aclarar que la “función de
garantía” genéricamente enunciada en su art. 3.3 es una mera plasmación de la distribución competencial a
que acaba de aludirse, pues en su art. 11 precisa que las específicas competencias en que se materializa dicha
función de garantía abarcan exclusivamente la prestación de asistencia “técnica” —desarrollada después en el
art. 12 de la ley—, “económica” —art. 13— y “material” —art. 14—, siendo en todo caso necesario, para que
esa asistencia pueda tener lugar, el concurso de la voluntad de los municipios correspondientes, que han de
solicitarla a la diputación provincial o concertarla con ésta (art. 13.2).
Tales funciones de asistencia en las que se concreta la cláusula general del art. 3.3 de la ley citada sirven,
desde luego, para “asegurar el ejercicio íntegro de las competencias municipales” (como prescribe el art.
11.1 de la misma Ley de 2010), supliendo todas aquellas carencias técnicas, económicas o materiales que
impidan su efectivo despliegue, pero en modo alguno pueden confundirse con una supuesta función general
de garantía que atribuya a las diputaciones provinciales, no ya la facultad de auxiliar a los entes municipales
con los medios técnicos, económicos o materiales pertinentes, sino la capacidad de sustituir unilateralmente
la voluntad de éstos a efectos de entablar un proceso judicial. Tampoco puede compartirse que el mero dato
de que la función auxiliar de las diputaciones provinciales se extienda al sector del urbanismo [por ejemplo, en
la asistencia técnica prevista en el art. 12.1 a) y b) de la ley de Autonomía Local de Andalucía] suponga una
afectación de las competencias provinciales, ya que dicha capacidad de asistencia es meramente accesoria y
no se ve controvertida de forma directa por la regulación discutida. La única competencia en juego es, pues,
la estrictamente municipal.
No cabe, en definitiva, atribuir a las diputaciones impugnantes más interés en el pleito que nos ocupa que
la defensa objetiva del ordenamiento constitucional, interés que en este caso no es suficiente para poner en
marcha un proceso que, como hemos visto, no tiene encomendada una específica función nomofiláctica.
6. De acuerdo con todo lo expuesto, ha de rechazarse que los entes impugnantes tengan la legitimación exigible
para entablar el presente conflicto en defensa de la autonomía local, razón por la que hemos de proceder a su
inadmisión”.
Para culminar este subapartado, sería de interés conocer la relación entre el
planificador
territorial y urbanístico
en aras de dilucidar el
alcance dimensional de la autonomía local.
Nuestro Tribunal Constitucional ha expresado respecto de la intervención autonómica en
materia de planificación urbanística en STC 21/2004, de 13 de abril que en la
“regulación
de las relaciones inter administrativas no ha de oscurecer que el principio de que la
ordenación urbanística del territorio municipal es tarea que fundamentalmente corresponde
al municipio y que la intervención de otras administraciones se justifica ….en la medida
en que concurran intereses de carácter supramunicipal o controles de legalidad que, de
conformidad con el bloque de constitucionalidad, se atribuyen a las administraciones supra
ordenadas sobre las inferiores”.
En este sentido, nuestro Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se ha pronunciado en
relación con la ordenación territorial y sus determinaciones sobre suelo no urbanizable y
urbanizable, sin perjudicar la
“autonomía local”.
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