Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 79

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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
En este sentido, la potestad de planeamiento no se configura en la Ley de Ordenación
Urbanística de Andalucía como una competencia exclusiva y absoluta de las entidades
Locales, pues dicha norma habilita a la Comunidad Autónoma de Andalucía para la aprobación
definitiva de los instrumentos de planeamiento general formulados por los municipios, prevé
sustituirlos en su formulación y revisión cuando concurran determinadas circunstancias
e, incluso, asumir enteramente dicha competencia de planeamiento cuando concurran
determinados requisitos relacionados con la concurrencia de un interés supramunicipal.
En Andalucía, la intervención de la Comunidad por razones de interés autonómico en
planificación, se expresa a lo largo del articulado de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre,
de Ordenación Urbanística de Andalucía, en los que se prevé la intervención autonómica en
la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento por la existencia de intereses
supramunicipales. Nos encontramos ante competencias compartidas.
El criterio competencial, por ende, se asienta en la distinción entre aquéllos supuestos
en que concurre meramente un interés local, de aquéllos en los que concurre un interés
supralocal, partiendo de la base de que “en la relación entre el interés local y el interés
supralocal es claramente preponderante este último” (STC 170/1989).
1.1.5. Las competencias locales tras la reforma efectuada por la Ley 27/2013, de
27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración
Local a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Básica de Régimen Local
El Estatuto de Autonomía de Andalucía efectúa en el artículo 92 una relación de materias
sobre las que los entes locales ejercen competencias propias si bien en su apartado 2
establece que se ejercerán “en los términos que determinen las leyes”, lo que significa
numerus apertus.
La peculiaridad estriba en que aparece un primer esbozo de distinción entre potestades y
funciones que dentro de cada ámbito material van a asumir los Ayuntamientos.
Para ZAFRA VÍCTOR
63
, en el art. 84 EAC y art. 92 del EAA,
“..la coincidencia radica en
que la lista no se reduce a materias sino que incluye también funciones, de tal forma
que la remisión al legislador sectorial supone la obligación de delimitar competencias. El
Estatuto, en ambos casos, ha dejado de ser una norma de remisión en sentido estricto, y
aunque la decisión final corresponderá al legislador sectorial, éste complementa pero no
completa la previsión estatutaria.”
63
ZAFRA VÍCTOR, MANUEL, “Garantía estatutaria de la autonomía local” en Anuario de Gobierno Local 2008,
Fundación Democracia y Gobierno, pág. 55.
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