EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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La adopción de la medida corresponde a la Comunidad Autónoma, que conserva márgenes
para determinar el alcance de la obligación de presentación de cuentas, apreciar el
incumplimiento que acarrea aquellas consecuencias y, afirmado el incumplimiento, decidir
entre disolver sin más la entidad local menor o conservarla como «forma de organización
desconcentrada».
c) La limitación de las Mancomunidades de la DT 11ª LRSAL a los servicios enumerados
en los art. 25 y 26 LBRL; si bien, finalmente, la LRSAL no limitó su constitución ni modificó
el art. 44 BRL que las regula.
d) El nuevo régimen jurídico de los Consorcios, disperso en toda la LRSAL, y que afecta a
toda clase de consorcios estatales, autonómicos y locales.
e)
También se declara constitucional la nueva regulación de las modalidades de gestión
directa de servicios públicos, en la redacción dada al art. 85.2 LBRL, con las restricciones
impuestas a la creación de entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles de
capital de titularidad pública, el art. 116 bis relativo al plan económico-financiero que deben
formular los entes locales cuando incumplan los objetivos de estabilidad presupuestaria
o de deuda pública o la regla de gasto y la disposición adicional octava de la Ley de
racionalización y sostenibilidad de la Administración local, por vulneración de la autonomía
financiera autonomica.
Esta norma se limita a establecer la obligación de la Tesorería General de la Seguridad
Social de comunicar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el incum-
plimiento de ciertos compromisos de pago con el fin de facilitar «la retención de los
recursos al sujeto obligado para hacer frente a dichos pagos en los términos en que
se establezca legalmente». La norma establece un mecanismo que facilita la retención,
pero no la autoriza ni regula estrictamente. Consecuentemente, ni incumple la reserva de
ley orgánica (art. 157.3 CE) ni puede plantearse siquiera una posible vulneración de la
autonomía financiera de las Comunidades Autónomas. Corresponde, pues, desestimar la
impugnación de la disposición adicional octava de la Ley de racionalización y sostenibilidad
de la Administración local.
Por el contrario, la STC 41/2016 estima el recurso de la Asamblea de Extremadura y
declara inconstitucionales algunos preceptos relevantes de la LRSAL, concretamente, los
siguientes:
a) La disposición transitoria cuarta de la Ley de racionalización y sostenibilidad de
la Administración local, respecto del órgano que debe acordar la disolución, ha
sobrepasado claramente los límites de la competencia estatal al predeterminar el
órgano de la Comunidad Autónoma que ha de acordar la disolución y la forma que ha
de revestir esta decisión de los entes locales menores.
b) El art. 57 bis de la LBRL que introducía la LRSAL, que atribuía al Estado la facultad
de practicar retenciones en las transferencias que corresponden a las Comunidades
Autónomas por aplicación del sistema de financiación, como garantía del pago de