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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
“
al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
” y “
Para reducir los costes efectivos de
los servicios el mencionado Ministerio decidirá sobre la propuesta formulada que deberá contar
con el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma si es la Administración que ejerce la tutela
financiera.
”
Respecto del resto de los preceptos impugnados en esta STC 111/2016 y que clasifica
como “
cuestiones organizativas
”, se integran (F.j.3):
1. La Disposición adicional 9ª (
El redimensionamiento del sector público local
) que puesta en
conexión con la Sentencia 41/2016 [(FF.jj. 3ª) y 15)] sobre la impugnación del artº 116 bis
de la misma Ley, se desestima.
2. El artº 213 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en la redacción dada por
el artº 2.2 de la LRSAL (
Controles internos de la actividad económico-financiera de los entes
locales
) que puesto en conexión con la Sentencia nº 41/2016 (F.j.14) en la impugnación
del artº 85.2, se desestima.
3. Los artículos 75 bis y 75 ter (
Régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones
Locales y del personal al servicio de las Entidades Locales y Limitación en el número de los
cargos públicos de las Entidades Locales con dedicación exclusiva)
que se desestima.
Los preceptos controvertidos, en lo que afecta a los entes locales con menos de 1.000
habitantes, ni carecen de toda justificación ni impiden ajustar las remuneraciones a la
carga que supongan las tareas concretamente realizadas por el miembro de la corporación
ni producen por sí los efectos que le imputa el recurso de inconstitucionalidad.
Los entes locales conservan márgenes suficientemente amplios para decidir las remu-
neraciones 41 de sus miembros por lo que la LRSAL difícilmente ha podido vulnerar el
derecho fundamental de participación política de los cargos públicos representativos (art.
23.2 CE).
Este Tribunal ha señalado en este sentido que “una determinada modalidad retributiva
como es la percepción de un sueldo fijo” no “constituye, per se, un derecho que forma
parte del núcleo esencial del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad
a las funciones y cargos públicos protegido por el art. 23.2 CE”.
Así lo declaró la STC 36/2014, de 27 de enero, FJ 8, al enjuiciar el régimen de dedicación
y retribución de los diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha establecido en el
Reglamento de la Cámara; sustituía un sistema de dedicación exclusiva (con la consiguiente
percepción de un sueldo) por otro en el que solo los cargos previamente fijados por la
Mesa podrán disfrutar de esa dedicación, pasando el resto de los diputados a recibir
una cantidad en concepto de indemnización por los gastos derivados de sus funciones
representativas así como por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos
colegiados de los que formen parte.