EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
90
Entre estas formas de prestación unificada de servicios, la Sentencia menciona: 1. Las
técnicas de coordinación en sentido estricto, 2. Las de colaboración o “coordinación
voluntaria”, 3. La firma de convenios de colaboración, 4. La constitución demancomunidades
y 5. Cualesquiera otras fórmulas convencionales o asociativas.
Pues bien, al atribuirle a la Diputación este poder coordinador parece que el precepto da
a entender que está imponiendo a los municipios una potestad auto-atribuida en la gestión
de los servicios que presta. Si fuera así, el precepto vulneraría los artículos 137 y 140 CE.
Sin embargo, si en ese poder de dirección de la Diputación se tiene en cuenta que: a) que
las competencias que se coordinan son de titularidad municipal, b) que se instrumentan
a través de un plan provincial en cuya elaboración participan los ayuntamientos, c) que
procede aplicarlo cuando los costes de los municipios sean superiores a los de los
coordinados en cuya valoración también participan los ayuntamientos, d) que la pretensión
es reducir costes y alcanzar mejores servicios en cantidad y calidad, e) que si en la
determinación de las fórmulas unificadas de prestación participan los ayuntamientos y son
moduladas en sus posibles excesos por la legislación básicas estatal o autonómica o por
la sectorial en su caso; en tal caso, en modo alguno puede considerarse una injerencia en
la autonomía local.
En consecuencia, corresponde declarar que, “
así entendido
”, el art. 36.2, letra a), párrafo
segundo de la LRBRL, no es inconstitucional.
* El artº. 26.2 de la LRBRL, tiene un doble tratamiento en la Sentencia: a) desde la
perspectiva de la Constitución española y b) desde la perspectiva de la Ley Orgánica
2/2007.
Atendiendo a la Constitución, el precepto, además de establecer los servicios mínimos
que deben prestar los municipios de menos de 20.000 habitantes, lo que no es objeto de
impugnación, fija la intervención de la Diputación provincial coordinando la prestación de
tales servicios, bien sea de forma directa o a través de fórmulas de gestión compartida,
con el fin de reducir costes.
El procedimiento establecido exige, con la conformidad de los municipios afectados, una
propuesta al MHAP con el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma correspondiente
si es ella la que ejerce la tutela financiera.
Si la Diputación asume la prestación de tales servicios, los costes los repercutirá sobre
los municipios afectados. Pero, los municipios pueden considerar (justificándolo) que la
prestación de tales servicios puede llevar a cabo por ellos mismos con menor coste. En
tal caso, podrán rescatarlos y asumir su prestación.
La Sentencia declara que el precepto no es inconstitucional.
Desde las competencias estatutaria, la mención que se hace al MHAP, no puede encontrar
amparo constitucional; por tanto, debemos declarar inconstitucionales y nulos “
los incisos”