Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 98

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Conozcamos la evolución de la jurisprudencia constitucional sobre la autonomía local.
Nuestro Tribunal Constitucional ha venido expresando que la autonomía local supone la
preservación de una institución en términos recognoscibles para la imagen que de la
misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar (SSTC 32/1981, 109/1998,
240/2006).
El Tribunal Constitucional ha reconocido la garantía institucional de la autonomía local. Así,
la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1981, de 28 de julio, FJ 3º, ya dijo que
“Por
definición, en consecuencia, la garantía institucional no asegura un contenido concreto o
un ámbito competencial determinado y fijado de una vez por todas, sino la preservación
de una institución en términos recognoscibles para la imagen que de la misma tiene
la conciencia social en cada tiempo y lugar. Dicha garantía es desconocida cuando la
institución es limitada, de tal modo que se la priva prácticamente de sus posibilidades de
existencia real como institución para convertirse en un simple nombre. Tales son los límites
para su determinación por las normas que la regulan y por la aplicación que se haga de
éstas. En definitiva, la única interdicción claramente discernible es la de la ruptura clara
y neta con esa imagen comúnmente aceptada de la institución que, en cuanto formación
jurídica, viene determinada en buena parte por las normas que en cada momento la regulan
y la aplicación que de las mismas se hace”.
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional, 240/2006, de 20 de julio, FJ
7º, se pronuncia en idénticos términos.
Por su parte, en la STC 109/1998, FJº 2º, se ha manifestado sobre la autonomía provincial
que su núcleo lo constituye la función cooperadora de la provincia y que la participación
en los asuntos que les afecta se ha previsto mediante la presencia de Diputación en la
Comisión de Cooperación Local.
Para el Tribunal Constitucional en STC 214/1989, la autonomía local ha de entenderse
como un derecho de la comunidad a participar, a través de sus órganos propios, en el
gobierno y administración de cuantos asuntos le competan, graduándose la intensidad de
esa participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales.
De hecho, en las SSTC 51/2004, FJ 12º y 57/2015, FJ 17º.a), el Tribunal Constitucional
ha declarado la atribución de competencias a favor de los entes locales cuando no
existan intereses supramunicipales como es el caso de la modificación de un plan general
metropolitano que afectan sólo a los intereses de un municipio.
La STC 51/2004, de 13 de abril, FJº 12,
en relación con la ley disposición transitoria octava
del Texto Refundido de la legislación vigente en Cataluña en materia urbanística, aprobado
por Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, en supuestos en los que la modificación
del Plan General Metropolitano, carece de toda trascendencia con respecto a intereses
supralocales, un procedimiento que se incoa por iniciativa de la Comunidad Autónoma y se
aprueba también por ella inicial, provisional y definitivamente, y en el que sólo se concede
un trámite de audiencia al municipio cuyos intereses son los únicos afectados, no supera
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