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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
Además, dicha omisión no puede ser cumplida o convalidada por el hecho de que dichos
municipios se encuentren representados en la Junta Rectora del Parque.
Igualmente, el Tribunal Supremo considera vulnerada la autonomía local, por entender que
no existen intereses supra municipales al localizarse la actuación en un término municipal
en sentencia de 5 de julio de 2012.
En el presente caso, el objeto del litigio está constituido por acuerdo del Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el que se declara Zona de Interés
Regional (ZIR), para el establecimiento de una ecociudad destinada a viviendas de
protección oficial, un terreno localizado dentro de un paraje que, según el Plan General
Urbanístico de Logroño, se encuentra clasificado como suelo no urbanizable de especial
protección por razones paisajísticas.
El Tribunal Supremo anula el acuerdo del Consejo de Gobierno por dos razones. En primer
lugar, por el hecho de que no ha motivado de forma suficiente la pérdida de condición de
suelo especialmente protegido, concepto de carácter reglado según las leyes urbanísticas,
y con pleno apoyo en el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible regulado en art.
2 de la Ley de Suelo. En segundo término, porque se produce una invasión de la autonomía
local, y ello por los siguientes motivos: - La totalidad de la actuación se localiza en un único
término municipal: Logroño. - Se contradice de forma directa y terminante el planeamiento
municipal, en cuya elaboración ha intervenido de forma decisiva la Administración local
a los efectos de determinar las necesidades de vivienda en el municipio, sin justificar
cuáles son los intereses supralocales que motivan la intervención autonómica. En idénticos
términos la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2012.
Finalmente, nuestro Tribunal Supremo mantiene que forma parte de la autonomía local una
potestad normativa local sin habilitación legal como expresión del art. 137 CE.
Así, la sentencia de 9 de diciembre de 2009, tiene su origen en un recurso interpuesto
por un Sindicato agrario (Unió de Pagesos) contra varios artículos del Acuerdo de 16 de
diciembre de 2005, del Pleno del Ayuntamiento de Sant Martí de Llémena (Girona), por
el que se aprobó definitivamente la Ordenanza Municipal reguladora de la aplicación de
deyecciones ganaderas, fangos de depuración y fertilizantes químicos a los campos.
La Unió señala que los artículos 3 y 4 de la Ordenanza contravienen el orden constitucional
de competencias, pues su contenido ya ha sido objeto de regulación en la legislación
autonómica o estatal y en ningún caso se ha hecho delegación normativa en la
Corporación local. En concreto, la Ordenanza extiende la condición de zona vulnerable a
todo el municipio, cuando la localización de dichas zonas es competencia exclusiva de la
Administración autonómica.
El Tribunal aclara, en primer término, que la idea de vinculación positiva como necesidad de
que exista una previa habilitación estatal o autonómica para que los Ayuntamientos regulen
acerca de una materia, no se ajusta a nuestro ordenamientos (Carta de la Autonomía Local