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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por
la regeneración de la ciudad existente. La Unión Europea insiste claramente en ello, por
ejemplo en la Estrategia Territorial Europea o en la Comunicación de la Comisión sobre
una Estrategia Temática para el Medio Ambiente Urbano, para lo que propone un modelo
de ciudad compacta y advierte de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa
o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los
elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de
prestación de los servicios públicos.
El suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no
renovable.
Desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno
de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación
indiscriminada, sino, supuesta una clasificación responsable del suelo urbanizable necesario
para atender las necesidades económicas y sociales, en la apertura a la libre competencia
de la iniciativa privada para su urbanización y en el arbitrio de medidas efectivas contra
las prácticas especulativas, obstructivas y retenedoras de suelo, de manera que el suelo
con destino urbano se ponga en uso ágil y efectivamente. Y el suelo urbano –la ciudad ya
hecha- tiene asimismo un valor ambiental, como creación cultural colectiva que es objeto
de una permanente recreación, por lo que sus características deben ser expresión de su
naturaleza y su ordenación debe favorecer su rehabilitación y fomentar su uso”.
La Ley 8/1990 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo,
fue la primera Ley española que introdujo instrumentos de intervención en el interior de
la ciudad consolidada, con carácter novedoso en relación con la legislación anterior.
Pero dicha ley, incluida posteriormente en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de
1992 sufrió un importante varapalo a consecuencia de la Sentencia nº 61/1997, del
Tribunal Constitucional, lo que originó que fueran las Comunidades Autónomas las que
decidieran, en sus respectivos ámbitos territoriales cuáles de aquéllos instrumentos
querían aplicar y cuáles no. En aquellos casos en los que la decisión legislativa fue volver
a la tradición del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 las técnicas a disposición
de las Administraciones Públicas para intervenir en la ciudad consolidada se redujeron
sensiblemente. Seguían quedando, por supuesto, mecanismos tradicionales como
los planes de rehabilitación urbana integrada, la posibilidad de imponer contribuciones
especiales o la expropiación, pero el interesante juego de las áreas de reparto o el rescate
de plusvalías urbanísticas en estos suelos, determinantes desde el punto de vista de la
obtención de recursos para realizar intervenciones concretas, redujeron la capacidad de
intervención. En la actualidad, y con respeto escrupuloso del reparto competencial en la
materia, muchas de aquéllas técnicas innovadoras han sido rescatadas por la Ley de Suelo
y puestas a disposición de los legisladores autonómicos para su adecuado complemento y
desarrollo. Por otra parte la aprobación de la Ley 8/2013, de 26 de junio de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas ha constituido una apuesta por la reconversión del
sector inmobiliario y de la construcción y también la garantía de un modelo sostenible e
integrador, tanto ambiental como social y económico. La integración del citado texto legal
en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto