Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 119

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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
tipo o medio; unidades de ejecución; reparcelación; expropiación y ocupación directa
en los programas de actuación; reglas para la aprobación de la delimitación del suelo
urbano;etc.). De ahí la observación del Tribunal en punto a que las competencias estatales,
para cohonestarse con la autonómica en materia de urbanismo, encuentran su mejor
acomodo mediante el establecimiento de criterios o principios generales que no responden
a la típica estructura de las normas jurídicas articuladas en torno a un presupuesto de
hecho y una consecuencia jurídica. O, igualmente, que la referencia a ciertos supuestos
(clases de suelo; zonas o áreas; licencia, etc.) sea puramente instrumental. En suma,
pues, principios, sí; técnicas, no, podría decirse a modo de eslogan simplificador.
2. La competencia exclusiva del Estado sobre el procedimiento administrativo
común, sin perjuicio de las reglas de procedimiento especial cuya regulación
compete a las comunidades autónomas, así como sobre expropiación y el sistema
de responsabilidad, incluido las bases del régimen estatutario funcionarial,
El
procedimiento “común” no ha de ser entendido en un sentido codificador, esto es, como un
procedimiento único o como un conjunto de trámites de obligado cumplimiento, cualquiera
que sea la materia sobre la que verse como punto de partida, la sentencia destaca que
es ésta una competencia adjetiva que sigue a la sustantiva, aquí el urbanismo, por lo que
las normas de procedimiento especial, como las relativas al planeamiento, corresponde
fijarlas a las comunidades autónomas.
El artículo 149.1.18 de la CE reserva al Estado la legislación sobre expropiación forzosa,
precepto del que se infiere, entre otros extremos, que al legislador estatal le compete la
“regulación uniforme de la institución como garantía de los particulares afectados”. Entre las
garantías comunes, se encuentran los criterios generales para la determinación del justiprecio
para impedir que los bienes puedan ser evaluados con criterios diferentes en unas y otras
partes del territorio nacional. Sin embargo, el Tribunal excluye que la competencia exclusiva
del Estado en materia de expropiación forzosa –que no se limita o reduce a lo básico–
pueda concebirse en sentido tan absoluto que incluya la competencia “para regular cualquier
especie expropiatoria, esto es, para regular por completo, más allá de la legislación general
de expropiación forzosa, toda expropiación especial por razón de la materia, al margen de
que ostente o no competencias sobre el sector material de que se trate”.
Concretamente, en materia urbanística, el Tribunal Constitucional reitera que “la legislación
del Estado no puede predeterminar el modelo urbanístico por la vía de introducir especies
o supuestos –estrictamente urbanísticos– a los que anudar determinadas consecuencias
jurídicas, incluyendo las técnicas de calificación y clasificación, los instrumentos de
planeamiento, etc., porque tal interpretación de la competencia estatal vaciaría de contenido,
al menos potencialmente, la competencia urbanística autonómica (artículo 148.1.3 de la
CE)”. Por otra parte, la competencia estatal para fijar las valoraciones expropiatorias en
sede urbanística(más allá de las reglas generales que le corresponden al Estado en función
del artículo 149.1.18 de la CE) se superpone sobre las condiciones básicas, pues son dos
competencias que corren paralelas. Ello supone que si la regulación estatal no es completa
(sólo sus condiciones básicas), tampoco podrá serlo la de su correspondiente valoración.
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