Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 126

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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y se corresponde adecuadamente con las fuentes de información que reflejan esas
dinámicas de población, actividad económica, disponibilidad de recursos, infraestructuras
y equipamientos de las que hace mención el art. 12 e) de la Ley 2/2001.
La amplia
libertad de elección de que indudablemente gozan los planificadores urbanísticos
encuentra uno de sus límites infranqueables en la disponibilidad misma de suelo
susceptible de transformación urbanística sin que dicha transformación ponga en
riesgo la preservación de valores e intereses de relevancia supramunicipal, como
sucederá cuando represente el agotamiento del territorio y la superación de los
límites del crecimiento de los núcleos de población.
La prohibición de que el crecimiento se dirija a las áreas con menor capacidad de carga
no es absoluta, como bien se aprecia en el art. 12.5, no solo porque esa prohibición se
establece «con carácter general» sino, además, porque el propio legislador excepciona
a los núcleos de carácter rural, de dimensión y dinámica poblacional reducida. Fijada
con estas dos cautelas, la prohibición no puede ser considerada contraria al principio de
autonomía municipal pues proporciona al planificador urbanístico
un criterio con el que
evitar el «deterioro ambiental, cultural o social» del territorio (art. 10 in fine),
supuestos de degradación que entrañan riesgos sobre intereses que rebasan el
plano de lo estrictamente municipal.
También el fundamento jurídico 16, cuarto párrafo señala que:
“De acuerdo con las palabras de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo de 7 de junio de 1989, puede advertirse que nuestro Derecho urbanístico
integra en el sistema de espacios libres «aquellos espacios en que el planeamiento
impone su ineficabilidad al objeto de destinarlos a usos colectivos y al ocio ciudadano».
La prohibición absoluta que nos ocupa comparte con esta definición de los sistemas de
espacios libres la exclusión de edificabilidad en los terrenos ubicados en las categorías de
protección costera y protección intermareal, pero se aleja por el fin perseguido al disponer
que dichos terrenos queden libres de edificación, pues no se trata de destinarlos a usos
colectivos y al ocio ciudadano sino de preservar «sus valores ambientales excepcionales y
[su] elevada sensibilidad ambiental», en los términos empleados por el art. 8.1 a) de la Ley
del plan de ordenación del litoral.
La excepcionalidad de estos valores ambientales
a la que se refiere el propio legislador pone de relieve la concurrencia de un
indudable interés supramunicipal que justifica la prohibición de ubicar –incluso–
espacios libres en esta categoría de suelo.“
Por otra parte también el fundamento jurídico 16 b)2º párrafo señala:
“Por referencia específica a las relaciones competenciales entre el Estado y las Comunidades
Autónomas, este Tribunal ha elaborado una doctrina sobre la figura del informe vinculante
que se sintetiza del siguiente modo en la STC 40/1998, de 19 de febrero, FJ 38: «Así, en
la STC 103/1989, se afirma que se trata de ‘un expediente de acomodación o integración
entre dos competencias concurrentes –estatal y autonómica– que, partiendo de títulos
diversos y con distinto objeto jurídico, convergen sobre un mismo espacio físico, y que
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