Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 131

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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
que la anterior, implica una menor autonomía local en la norma cuestionada. Y finalmente,
este mismo art 15 no exige que el incumplimiento en que puede incurrir el ente local
afecte a competencias estatales o autonómicas, por lo que conforme a lo en el dispuesto,
cualquier incumplimiento o infracción grave de la legislación urbanística o del instrumento
de planeamiento sería suficiente para desencadenar la activación del mecanismo
subrogatorio, cuando el art 60 LBRL, exige expresamente un incumplimiento cualificado,
habida cuenta de que debe afectar al ejercicio de competencias estatales o autonómicas.”
El Tribunal constitucional delimita en dicha STC 159/2001 que las reglas básicas del art
60 LBRL lo constituyen el requerimiento, necesidad de lesión o interferencia competencial
y único supuesto de hecho. Concretado dicho concepto es preciso acudir de nuevo a la
STC de 9 de julio de 2015 y a los pronunciamientos en cuanto al la inconstitucionalidad de
los preceptos 188 y 195 de la LOUA que delimitan la competencia autonómica en materia
de inspección y disciplina urbanística.
En su fundamento jurídico 7 el Tribunal señala:
“….El art 188.1 de la LOUA no se ajusta enteramente a esta exigencia (art 60LBRL) al
vincular el ejercicio sustitutivo de asa competencias locales a otros criterios (letras a), b) y
c)) que atienden al nivel de gravedad de la infracción urbanística. No puede afirmarse que
el criterio de la gravedad se ajuste al de la afectación competencial, que es el que impone
la legislación básica.
A este respecto cabe insistir en que las Comunidades Autónomas pueden aplicar
directamente el régimen de controles que ha establecido agotadoramente la legislación
básica estatal y, si regulan el ejercicio autonómico por sustitución de competencias locales
pueden solo concretar el previsto en esa legislación básica, pero ajustándose fielmente
a sus “ elementos relevantes”…….”el legislador andaluz se ha separado de un elemento
relevante de esta determinación básica al delimitar los presupuestos habilitantes de la
intervención autonómica sustitutiva a partir de un criterio diferente al de la afectación
competencial por mas que en casos concretos pudiera llegar a aceptarse el ejercicio
autonómico de la potestad de control ex art 60 LBRL.”
II.3. ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ANDALUCÍA. SU REFORMA EN 2007
Tras la tramitación previa, el primer Estatuto de Autonomía de Andalucía fue aprobado
por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, y publicado en el BOE de 11 de enero
de 1982 . La aprobación de los Estatutos de Autonomía de las diferentes Comunidades
Autónomas y como consecuencia de ello la implantación del Estado autonómico supuso un
gran cambio en el contexto de una larga historia de centralismo del Estado español; pero,
por otro lado, a partir de la última década del siglo XX comenzó a constatarse una cierta
frustración autonómica que estuvo en la base de las iniciativas y propuestas de reforma
abiertas a partir de 2006, a las que se unió la de la reforma del Estatuto de Autonomía
para Andalucía.
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