EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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En cuanto al control por sustitución, el legislador autonómico puede regularlos respetando
los “elementos relevantes” del régimen establecido en el art 60 LBRL en cuanto reflejo de
“las exigencias del canon de constitucionalidad” de tal modo que no cabe “un mayor o mas
intenso control por parte de la Administración autonómica y una correlativa merma de la
autonomía local”
Es precisamente la Sentencia 159/2001 del Tribunal Constitucional la que, con ocasión
de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Tercera de la sala de
lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto de
ciertos artículos del Decreto Legislativo 1/1990 por el que se aprobó el Texto Refundido
de las disposiciones legales vigentes en esta Comunidad Autónoma en materia urbanística
así como respecto de otros artículos del Real Decreto 1346/ 1976 por el que se aprobó
el Texto Refundido de la ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. La citada
Sentencia recoge en su fundamneto juridico 6 lo siguiente:
“…
para abordar adecuadamente la cuestión y pronunciarnos acerca de si la norma
cuestionada resulta o no compatible con la autonomía local hemos de determinar cual es el
canon de constitucionalidad con el que debe confrontarse el art 15 del Decreto Legislativo
1/1990. A tal fin no es improcedente insistir, una vez mas, en que es constitucionalmente
posible que existan controles de los legalidad sobre los entes locales llevados a cabo por
el Estado o por las Comunidades Autónomas dentro de los requisitos y limites establecidos
desde la STC 4/1981, de 4 de febrero, FJ 3 y reiterados, entre otras, en la STC 27/1987,
de 27 de febrero, FJ 2, dado que “este Tribunal ha considerado que los controles
administrativos de legalidad no afectan al núcleo esencial de la garantía institucional de
la autonomía de asa corporaciones locales” (STC 213/1988, de 11 de noviembre, FJ 2).
Mediante tales controles se pretende garantizar que el ejercicio por las Corporaciones
Locales de sus competencias no vaya en detrimento de las del Estado o de las propias de
las Comunidades Autónomas.
En este sentido el art 60 LBRL a diferencia del art 15 del Decreto Legislativo 1/1990,
no establece una sustitución o subrogación orgánica general, esta si incompatible con la
autonomía local, sino una sustitución o subrogación meramente funcional y limitada a la
actuación de que se trate.”
El fundamento jurídico 7 de la citada STC 159/2001, insiste en la delimitación del llamado
“canon de constitucionalidad “ del control previsto en el art 60 LBRL, en el análisis de la
inconstitucionalidad del art 15 del Decreto Legislativo 1/1990 catalán, al señalar:
“... el precepto consagra, en el aspecto concreto contemplado, una mayor posibilidad
de intervención estatal o autonómica y una reducción del nivel mínimo de actuación de
los órganos propios de los municipios contemplados, por lo que resulta contrario a a
la autonomía local constitucionalmente garantizada el establecer, no una simple regla
competencial sino una sustitución o subrogación orgánica. De otro lado, el referido art
15 posibilita que el mecanismo de la subrogación sea active directa e inmediatamente,
esto es, sin un requerimiento previo preceptivo, por el contrario en la LBRL, y no cabe
duda de que la no previsión del requerimiento es una diferencia muy notable que al igual