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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
están llamadas, en consecuencia, a cohonestarse’ [fundamento jurídico 7 a)], si bien ‘la
conformidad de la Administración estatal... sólo habrá de considerarse exigible cuando
dicha declaración afecta a espacios o enclaves físicos sobre los que se proyecte una
competencia estatal concurrente, a fin de garantizar, efectivamente, la integridad de
la competencia del Estado’ [fundamento jurídico 7 c)]. Y en la STC 149/1991 hemos
sostenido la legitimidad de esta técnica, si bien poniendo de relieve que la exigencia de un
informe de esta naturaleza ‘convierte, de hecho, la aprobación final del plan o proyecto en
un acto complejo en el que han de concurrir dos voluntades distintas y esa concurrencia
necesaria sólo es constitucionalmente admisible cuando ambas voluntades resuelven
sobre asuntos de su propia competencia’ [fundamento jurídico 7 A) c)].» (En similares
términos, STC 18/2011, de 3 de marzo, FJ 21).
En lo que ahora interesa, de esta doctrina constitucional resulta plenamente aplicable a la
compartición de potestades y competencias entre los entes locales y otras Administraciones
territoriales, la exigencia de que unos y otras «resuelvan sobre asuntos de su propia
competencia». Lo que, en este caso, se traduce, como bien apunta la representación
letrada del Gobierno de Cantabria, en l
a limitación del efecto vinculante del informe
de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo a aquellos
supuestos en los que se deniegue la concesión de la licencia o autorización por
la concurrencia de óbices de relevancia supramunicipal
, lo que deja incólumes
las potestades municipales para su otorgamiento o denegación en función de criterios
estrictamente urbanísticos (esto es, de contraste con el instrumento de planeamiento
urbanístico municipal en cada caso aplicable).
Dicho de otro modo,
el informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio
y Urbanismo únicamente tendrá auténtico carácter vinculante cuando se ciña a
la consideración de aquellos aspectos que trasciendan la esfera de lo municipal
y determinen la denegación de la autorización o licencia por afectar a intereses
supramunicipales.
Interpretado de este modo, el precepto legal no puede reputarse
inconstitucional y así se llevará al fallo de esta resolución.”
El fundamento jurídico 17. c) tercer párrafo, señala:
“La extensión de la utilidad del concepto «capacidad de carga» más allá del área litoral,
en los términos en que se lleva a cabo en el art. 50 de la Ley autonómica impugnada,
no puede reputarse contraria a la autonomía municipal. Por una parte, el concepto que
nos ocupa se nos presenta como un instrumento idóneo para la realización del objeto
propio de la competencia autonómica sobre ordenación del territorio: la fijación de los
usos del suelo y el equilibrio entre las distintas partes del territorio, en los términos de
la doctrina constitucional sintetizada en la STC 149/1998, FJ 3, antes recordada. Por
otra, la incorporación de este concepto a una ley en la que conviven aspectos propios
de la ordenación del territorio y del urbanismo stricto sensu
–que, conforme señalamos
en la STC 141/2014, FJ 5 A), como título competencial alude a la «disciplina jurídica del
hecho social o colectivo de los asentamientos de población en el espacio físico, lo que,
en el plano jurídico, se traduce en la ordenación urbanística, como objeto normativo de