Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 117

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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
2.1. Competencias estatales con incidencia en el urbanismo
Son varias las competencias estatales mediante las cuales puede el Estado incidir legítima
y puntualmente sobre el urbanismo: la propiedad urbana, tanto en su vertiente jurídico-
pública de delimitación de su contenido y su protección frente al poder público,cuanto en su
dimensión civil o de relaciones entre particulares;la expropiación forzosa y los respectivos
criterios de valoración, la responsabilidad administrativa, así como el procedimiento
administrativo común o las competencia sectorial con dimensión espacial o física entre
otras. Todas ellas giran en torno al urbanismo en sentido subjetivo, a los derechos y
deberes básicos de los ciudadanos, en esencia, en torno a la propiedad en sentido amplio
y su sistema de garantías (indemnizatoria y de procedimiento).
De entre estas competencias cabría destacar:
1. Competencia sobre la propiedad urbana.
El Tribunal Constitucional recuerda que
tanto el título estatal ex artículo 149.1.1 de la CE, como el que luce en el artículo 149.1.8
de la CE, son susceptibles de afectar al derecho de propiedad privada, aunque con alcance
y contenido diversos. El espacio propio de cada competencia descansa en la dimensión
jurídico-pública o civil, respectivamente, en la que se mueva el dominio en cada caso,
perspectiva por otra parte evidente en la jurisprudencia contencioso-administrativa y
civil. El Tribunal, pues, a efectos competenciales, distingue entre la legislación civil de la
propiedad y la intervención pública sobre el derecho. Así, sostiene, el derecho de propiedad
se contempla en el artículo 149.1.1 de la CE “desde la perspectiva de la intervención
pública para garantizar las condiciones de igualdad [...]y sólo sus condiciones básicas,
óptica distinta, sin duda, de la que proporciona la competencia exclusiva del Estado sobre
la legislación civil a que se refiere la regla 8 del mismo precepto [...]”.
Ello es lo que le permite deslindar en el análisis de las concretas impugnaciones el título
estatal en juego y determinar en cada caso si es la vertiente de la intervención pública sobre
el dominio para asegurar la igualdad la que impera (artículo 149.1.1 de la CE) o la dimensión
horizontal, esto es, de las relaciones jurídico-privadas (artículo 149.1.8 de la CE). Así, por
ejemplo, podrá entender que la protección registral o las normas registrales inmobiliarias
tienen su acomodo en el artículo 149.1.8 de la CE, no en el artículo 149.1.1 de la CE; o
que una norma que se inserta en el régimen de la relación arrendaticia urbana (un derecho
del arrendatario frente al propietario) encuentra su cobertura en el artículo 149.1.8 de la
CE (“legislación civil”); o que el Estado puede en virtud de su título competencial ex artículo
149.1.8 de la CE regular los efectos civiles (transmisión, subrogación y afectación real)
que se anudan a los proyectos de reparcelación; etcétera.
Por lo demás, el artículo 149.1.1 de la CE no polariza ni es capaz de absorber toda
la intervención pública sobre el dominio (lo cual le otorgaría una notable expansividad),
sino tan sólo una de sus especies, la que tiene por objeto garantizar la igualdad, en los
términos que seguidamente se apuntan.
La regulación de las condiciones básicas (regla 1) y la legislación civil (regla 8) constituyen,
pues, los títulos con una incidencia más amplia sobre la propiedad urbana, los dos “brazos”
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