Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 116

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana que tiene por objeto fundamental
aclarar, regularizar y armonizar el contenido dispositivo de ambos textos legales (Real
Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley de Suelo y Ley 8/2013, de 26 de junio de rehabilitación, regeneración y renovación
urbanas ) y que prescinde en su titulo de los términos regeneración y renovación urbanas
por una parte, para facilitar el manejo de la norma y por otra parte, por considerar que el
término rehabilitación urbana engloba, de manera comúnmente admitida, tanto esta como
la regeneración y renovación de los tejidos urbanos .
II.2. EL REPARTO CONSTITUCIONAL DE COMPETENCIAS EN MATERIA
DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO. STC 61/1997 Y
164/2001
El urbanismo no es una competencia compartida entre el Estado y las comunidades
autónomas. A las comunidades autónomas les corresponde el modelo de ciudad y de
territorio; al Estado, la determinación de un marco común a través de elementos puntuales
La competencia legislativa sobre ordenación del territorio y urbanismo ha sido atribuida a
las comunidades autónomas, como se desprende de la Constitución (artículos 148.1.3 y
149.1 de la CE) y de todos los Estatutos de Autonomía. El Estado ostenta algunos títulos
que le permiten condicionar e influenciar la política urbanística, sin que ello signifique, sin
embargo, que se transforme en una materia compartida, al modo propio de la secuencia
“bases-desarrollo”. Al Estado no le incumbe, en efecto, la regulación básica del urbanismo y
a las comunidades autónomas su desarrollo, como consecuencia de la suma de todos sus
títulos en juego. No es ese el reparto que se desprende del orden constitucional de distribu-
ción de competencias. Sobre el esquema “bases-desarrollo” se ha articulado la distribución
en muchos casos, como en el medio ambiente, la sanidad, la Seguridad Social, contratos,
función pública, régimen minero y energético, etc. Pero no en todos. De la misma manera que
al Estado le han quedado reservadas ciertas materias (y no sólo las bases), con una técnica
similar se ha operado respecto de las comunidades autónomas en ciertos supuestos,aunque
ello no se traduzca tampoco en una exclusividad en sentido absoluto.
Así lo expresa la STC 61/1997:
la competencia autonómica exclusiva sobre urbanismo ha de integrarse sistemáticamente
con aquellas otras estatales que, si bien en modo alguno podrían legitimar una regulación
general del entero régimen jurídico del suelo, pueden propiciar, sin embargo, que se
afecte puntualmente a la materia urbanística (establecimiento de las condiciones básicas
que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad urbana, determinados
aspectos de la expropiación forzosa o de la responsabilidad administrativa).Pero ha de
añadirse, a renglón seguido, que no debe perderse de vista que en el reparto competencial
efectuado por la CE es a las comunidades autónomas a las que se ha atribuido la competencia
exclusiva sobre el urbanismo, y por ende es a tales entes públicos a los que compete
emanar normas que afecten a la ordenación urbanística, en el sentido más arriba expuesto.”
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