Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 124

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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3. Las competencias sectoriales con dimensión espacial o física
,para cuyo ejercicio
el Estado podrá recurrir a la planificación territorial y a fórmulas de coordinación; lo cual,
por otra parte, supondrá un lógico condicionamiento de la estrategia territorial que las
comunidades autónomas pretendan llevar a cabo a través de su competencia en materia
de ordenación del territorio y urbanismo. Esos títulos sectoriales podrán atribuirle también
competencias de ejecución.
Ha de notarse, en este contexto, que la sentencia rechaza cualquier interpretación que
entienda que el Estado carece de competencias sobre el territorio y, dentro de éste, sobre
la ciudad. Una cosa es que no tenga competencias sobre el urbanismo (es decir, sobre
el modelo de ordenación de la ciudad y de los instrumentos a su servicio), ni sobre la
ordenación territorial stricto sensu (esto es, para prefigurar el modelo o estrategia territorial
de la Comunidad, su diseño general), y otra, muy distinta,que no pueda condicionarlas a
través de las políticas sectoriales que expresamente cita o, igualmente, que no pueda
tampoco decidir, en ejercicio de tales competencias, sobre las asignaciones de usos al
suelo. En este ámbito, la STC 40/1998 (Puertos) ha tenido ocasión de concretar algunos
aspectos, a partir de la doctrina, por lo demás, recordada por la STC 61/1997
4. La competencia sobre las bases y coordinación general de la actividad eco-
nómica,
(art 149.1.13 CE) aunque respecto del urbanismo, entre otras consideraciones,su
invocación sólo podrá legitimarse si la norma de que se trate responde efectiva y
estrictamente a la dirección general de la economía, no a la regulación, v. gr., del derecho
de propiedad.
2.2. Especial referencia a la delimitación de la competencia de ordenación
del territorio y urbanismo en la STC 57/2015
De especial trascendencia en la delimitación constitucional reciente de la
competencia en materia de ordenación del territorio y urbanismo es la Sentencia
del Tribunal Constitucional 57/2015 dictada en recurso
de inconstitucionalidad
7826-2004. Interpuesto en relación con la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2004, de
27 de septiembre, del plan de ordenación del litoral, de la cual a continuación se extraen
los párrafos que con mayor relevancia definen y delimitan las citadas competencias.
El fundamento juridico 14 b) parrafo octavo señala lo siguiente:
“A fin de dar adecuada respuesta a los alegatos de los actores convendrá recordar
sucintamente los
pronunciamientos principales de este Tribunal acerca de
las competencias «ordenación del territorio» y «urbanismo»
que han sido
las concretamente ejercidas por el Parlamento de Cantabria al aprobar la Ley cuya
constitucionalidad ahora se cuestiona. Respeto de la primera, este Tribunal tiene declarado
que
«en una primera aproximación global al concepto de ordenación del territorio
… el referido título competencial ‘tiene por objeto la actividad consistente en la
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