EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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las leyes urbanísticas»– se corresponde con la íntima trabazón existente entre ambos
títulos competenciales. Finalmente, porque el precepto atribuye el protagonismo principal
en la definición operativa de la capacidad de carga de un territorio a los planificadores
urbanísticos municipales, a quienes corresponde la zonificación del territorio en función de
la capacidad de carga y la acreditación de riesgos de deterioro ambiental, social y cultural
(art. 50, en relación con el art. 10, ambos de la Ley del plan de ordenación del litoral).
La
concurrencia de esos riesgos reviste un indudable interés supramunicipal pues
incidirá y condicionará el desarrollo urbanístico del territorio circundante
; los
supuestos de deterioro identificados en el art. 10 no se agotan en el área territorial que los
padece directamente sino que se expanden más allá de los límites del término municipal.
Lo expuesto conduce a la desestimación de este motivo del recurso.”
Por ultimo el fundamento jurídico 20. cuarto párrafo señala en relación con la competencia
en ordenación del territorio:
“
Antes de dar respuesta
al núcleo de la impugnación del art. 65 y el apartado segundo
de la disposición transitoria octava de la Ley autonómica recurrida interesa señalar que
lo establecido en el primero de estos preceptos ha de integrarse con el art. 27, al que
expresamente remite. El art. 27 regula el procedimiento para los usos autorizables en el
área de protección, y lo hace remitiéndose, a su vez, a las reglas contenidas en el art. 116
de la Ley de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo de Cantabria, referido
al «procedimiento para autorizar construcciones en suelo rústico». De modo que tanto el
art. 27 de la Ley del plan de ordenación del litoral como el art. 116 de la Ley de ordenación
territorial y de régimen urbanístico del suelo de Cantabria tienen como supuesto de hecho
la realización de usos del suelo en terrenos rústicos o no urbanizables, donde se
produce un entrecruzamiento, en el mejor de los casos, de intereses municipales
y supramunicipales que explica la intervención de las instancias autonómicas
y locales en los procedimientos de otorgamiento
–en su caso, denegación– de las
correspondientes autorizaciones.
Esa misma concatenación de intereses municipales
y supramunicipales se da en el área de protección
y explica la regulación que de
los procedimientos autorizatorios que incidan sobre ella se contiene en el art. 27 de
la Ley del plan de ordenación del litoral –cuyo apartado 1 b) hemos acomodado a las
exigencias del bloque de constitucionalidad mediante una interpretación conforme llevada
a la parte dispositiva de esta resolución– como también explica la remisión al régimen de
autorizaciones de usos del suelo en terrenos que estén clasificados como rústicos.
Dicho esto, podemos descartar que concurra en el art. 65 de la Ley del plan
de
ordenación del litoral el vicio de inconstitucionalidad que le achacan los recurrentes.
En rigor, estos denuncian la quiebra de la relación de instrumentalidad que la potestad
sancionadora ha de guardar con la potestad sustantiva a la que acompaña (por todas,
y desde la perspectiva competencial, STC 34/2013, de 14 de febrero, FJ 20, y las
resoluciones allí mencionadas). Ahora bien, esa ruptura no es tal desde el instante que
se
atribuye el ejercicio de la potestad sancionadora a quien ostenta la potestad de
autorización de los usos del suelo; dicho de otro modo, se atribuye el ejercicio