Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 118

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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a través de los cuales el Estado, siempre en sentido estricto, deja su impronta sobre el
dominio. No cabe la invocación de otras, como la que descansa en el núm. 13 del artículo
149.1 de la CE, que la STC 61/1997 ha rechazado ( fundamento jurídico 24 d) ) o, menos
aún, la regla 18 (tratamiento común de los administrados).
Por lo que se refiere a la competencia del artículo 149.1.1 de la CE, baste decir que,
según la jurisprudencia, estas condiciones básicas, tan crecientemente invocadas por el
legislador estatal, comprenden, según la STC 61/1997,en el ámbito del urbanismo, y en
línea de máxima:
En primer lugar, las facultades más elementales del Derecho constitucional,en línea con
una reiterada doctrina, de acuerdo con la cual el artículo 149.1.1 de la CE, autoriza el
dictado de normas que afecten al contenido primario del derecho o a las “posiciones
jurídicas fundamentales” en la medida en que sean estrictamente “imprescindibles o
necesarias” para garantizar esa igualdad primaria. Las condiciones básicas, pues, no
abarcan o comprenden en ningún caso la regulación acabada del derecho constitucional
de que se trate,el régimen jurídico completo, sino tan sólo, y en su caso, su arquitectura
fundamental. El Tribunal Constitucional cita expresamente, por lo que a esta vertiente
ad intra del derecho concierne, “facultades elementales, límites esenciales, deberes
fundamentales, prestaciones básicas”.
En segundo término, las condiciones básicas pueden comprender “ciertas premisas o
presupuestos previos”, en rigor externos al derecho mismo, siempre y cuando guarden
“una relación necesaria e inmediata” con esas condiciones, “tales como el objeto o ámbito
material sobre el que recaen las facultades que integran el derecho (así, respecto de
la propiedad privada, la demanialización de toda una categoría de bienes definidos por
sus características naturales: STC 227/1988, fundamento jurídico 14); los deberes,
requisitos mínimos o condiciones básicas en que ha de ejercerse un derecho (STC 5/1981,
fundamento jurídico 26; 37/1981, fundamento jurídico2); los requisitos indispensables o
el marco organizativo que posibilitan el ejercicio mismo del derecho (como la inscripción
censal para el derecho de sufragio; STC 154/1988, fundamento jurídico 3); etc.”.
En otras palabras, las condiciones básicas pueden regular “algo de contenido interno”
y “algo de sus presupuestos o premisas previas o externas”. En cualesquiera de sus
modalidades, estamos ante una regulación limitada, per se, que no equivale tampoco a
“bases”, “legislación básica” o “norma básica”,ni en su extensión, ni, en lo que ésta tiene
de normación sistemática y coherente, completa, de una porción de la materia.
En resumen, y en términos de delimitación negativa, cabe concluir –en este contexto– que a
través de las condiciones básicas (artículo 149.1.1 dela CE) no le está permitido al Estado
la regulación de aquellas hipótesis o presupuestos de hecho de contenido estrictamente
urbanístico que contenía el TRLS 1992 con el propósito añadido de anudarles las
correspondientes consecuencias jurídicas (también urbanísticas), puesto que, a la postre,
no sólo se excedería de lo que autoriza el citado título competencial, sino que, además,
quedaría prefigurado un concreto modelo de urbanismo(cálculo del aprovechamiento
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