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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
Las líneas o trazos que al Estado le cumple dibujar no equivalen, ni se asemejan, a una
suerte de legislación básica en la materia, a una especie de Derecho urbanístico básico.
Eso sí, el marco limita las opciones políticas de las comunidades autónomas, aunque el
Estado haya de legislar para una pluralidad de modelos. El legislador autonómico, en
consecuencia,no posee una libertad absoluta en la construcción de su modelo.
La forma de ejercicio de las competencias estatales (singularmente exartículo 149.1.1
y 18 de la CE), ante una competencia legislativa autonómica, podrá encontrar su mejor
expresión, si el Estado ha de “legislar para todos” (marco plural y amplio), a través de una
regulación provista del suficiente grado de abstracción (criterios, principios, directivas
o reglas polivalentes) y, lo que es aún más importante, alejada de la sistematicidad,
universalidad e intensidad propias de la legislación básica.
De las anteriores premisas se infiere asimismo, en lo que hace a la forma de expresión
de esas competencias, que el marco que al Estado incumbe regular tiene por destinatario
directo y originario antes al legislador autonómico, que a la Administración actuante y
a los particulares.Y ello porque ese marco, que no un Derecho urbanístico básico, no
representa más que unos principios fundamentales que no impiden,antes al contrario, el
ejercicio de la competencia legislativa autonómica. Sin perjuicio del grado de aplicabilidad
directa que puedan adquirir las normas estatales, o de su valor informativo de la práctica
judicial y administrativa, es lo cierto que la “intermediación legislativa” de las comunidades
autónomas, que desborda el ámbito de lo “ejecutivo” o del “mero desarrollo” de unas
bases, constituye un dato indeclinable y un termómetro para medir la observancia del
orden constitucional de distribución de competencias o, cuando menos, el entendimiento
que de sus competencias ha llevado a cabo el legislador estatal.
Al margen y con independencia de esas piezas, el Estado ostenta asimismo competencias
sectoriales que le autorizan, bien a dictar normas,bien a adoptar decisiones, con
dimensión territorial y urbanística, con carácter vinculante, que suponen un recorte puntual
tanto de la política territorial y urbanística de las comunidades autónomas, cuanto de la
discrecionalidad administrativa municipal
Finalmente la STC 61/1997 recoge en el fundamento de derecho 6 in fine señala que:
“Esta misma visión sistemática, unitaria y coherente, del bloque de la constitucionalidad
fue recogida en el preámbulo de la Ley 8/1990, sobre Reforma del Régimen Urbanístico
y Valoraciones del Suelo, refundida en el T.R.L.S.: «La delimitación constitucional de
competencias parece impedir que el Estado apruebe una nueva Ley sobre régimen del suelo
y ordenación urbana con el mismo o similar contenido al del texto refundido actualmente
vigente..., ya que su regulación supondría una manifiesta invasión de las competencias
autonómicas en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Pero tampoco las
Comunidades Autónomas están facultadas para establecer una normativa urbanística de
alcance y contenido tan amplio como el de la Ley vigente (preconstitucional), porque ello
chocaría con las competencias que al Estado atribuye el propio texto constitucional.»
(cfr. núm. II). Concepción sistemática ésta que, como tal y en principio, comparten los
recurrentes, aunque discuten la concreta plasmación que ha tenido en el T.R.L.S. “