121
CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
delimitación de los diversos usos a que puede destinarse el suelo o espacio físico
territorial’
(SSTC 77/1984, FJ 2; 149/1991, fundamento jurídico 1 B). Concretamente,
dejando al margen otros aspectos normativos y de gestión,
su núcleo fundamental ‘está
constituido por un conjunto de actuaciones públicas de contenido planificador
cuyo objeto consiste en la fijación de los usos del suelo y el equilibrio entre las
distintas partes del territorio del mismo’
(SSTC 36/1994, FJ 3; 28/1997, FJ 5).» (STC
149/1998, de 2 de julio, FJ 3). Por su parte, y en cuanto
al urbanismo, la STC 141/2014,
de 11 de septiembre, FJ 5 A), ha extractado lo esencial de la STC 61/1997, de
20 de marzo, al respecto, en los siguientes términos: «El urbanismo, como sector
material susceptible de atribución competencial, ‘alude a la disciplina jurídica
del hecho social o colectivo de los asentamientos de población en el espacio
físico, lo que, en el plano jurídico, se traduce en la ordenación urbanística, como
objeto normativo de las leyes urbanísticas’ (STC 61/1997, FJ 6). En definitiva, la
competencia en materia de urbanismo abarca, fundamentalmente, ‘las políticas
de ordenación de la ciudad’; es decir, la determinación del ‘cómo, cuándo y dónde
deben surgir o desarrollarse los asentamientos humanos’ (STC 61/1997, FJ 6).»
Desde la perspectiva que nos ofrece esta doctrina constitucional bien podemos afirmar,
por tanto, que
existe siempre un interés supramunicipal en las decisiones sobre el
«cómo, cuándo y dónde deben surgir o desarrollarse los asentamientos humanos».
Es ese interés supramunicipal el que está presente en la consideración de la
«capacidad de acogida» como factor determinante del «umbral de crecimiento
de cada núcleo» de población,
según la expresión empleada por el art. 11 de la Ley del
plan de ordenación del litoral, o
el «máximo crecimiento urbanístico que un territorio
puede soportar»
, en los términos del art. 12 e) de la Ley de ordenación territorial y
régimen urbanístico del suelo de Cantabria.
El agotamiento de la capacidad de
acogida territorial marca los límites del crecimiento, en este caso urbanístico, de
un núcleo de población, razón por la cual su determinación no podrá considerarse
ayuna de interés supramunicipal,
como de contrario sostienen los recurrentes en este
proceso constitucional.
……..
Tampoco merece reproche alguno de inconstitucionalidad la enumeración de fuentes
de información que, conforme al art. 12.2 de la Ley, habrán de manejarse al calcular la
capacidad de acogida de un territorio. Si, conforme a lo previsto en el art. 12 e) de la Ley
de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria, en la definición de la
capacidad de acogida de un territorio habrá de atenderse «a las dinámicas de población,
actividad económica, disponibilidad de recursos, infraestructuras y equipamientos», no
puede tildarse de irrazonable o arbitrario que el legislador autonómico emplace a los
planificadores urbanísticos a que valoren «las tendencias de crecimiento tanto poblacional
como de construcción de viviendas y programas o proyectos de implantación de actividades
económicas y de infraestructuras y equipamientos, utilizando para ellos los datos
estadísticos, así como otras circunstancias extraordinarias debidamente justificadas». Como
pone de manifiesto el inciso final del precepto, la enumeración no tiene carácter exhaustivo