Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 135

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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
recabar judicialmente su tutela con los requisitos legales oportunos. En quinto lugar, la
declaración de derechos por el legislador estatuyente no afecta al principio democrático.
Los Estatutos son leyes orgánicas y, en cuanto tales, producen una cierta petrificación o
congelación del ordenamiento, pueden comportar rigideces que dificulten la adaptación de
la legislación autonómica a nuevas circunstancias sobrevenidas; pero es la prudencia del
legislador estatuyente la que ha de limitar la petrificación, sin que exista límite constitucional
absoluto. En sexto lugar, y a la luz de cuanto antecede, el Tribunal Constitucional reitera
su doctrina en torno al art. 139.1 CE. Dicho artículo no impide que existan diferencias
entre las comunidades autónomas. La igualdad de derechos y obligaciones en cualquier
parte del territorio del Estado no debe confundirse con la uniformidad. La homogeneidad
absoluta es incompatible con la autonomía política. Una cierta diversidad es inherente a la
descentralización territorial. La autonomía se traduce en una pluralidad de ordenamientos
jurídicos. El art. 139.1 ha de leerse, pues, en clave interna: prohíbe el trato diferenciado y
carente de justificación objetiva y razonable en el seno de cada ordenamiento.
Con todo, admitida la licitud de las declaraciones de derechos autonómicas, el Tribunal
Constitucional matiza, a renglón seguido, su alcance o eficacia jurídica. Los Estatutos
no pueden reconocer derechos subjetivos; sólo directrices, objetivos o mandatos. El
derecho subjetivo nace no en virtud de la norma estatutaria, sino cuando se completa su
régimen jurídico, y es, por ello, justiciable. Es, por tanto, imprescindible la
interpositio
legislatoris
para que el derecho vincule. Los derechos estatutarios son mandatos dirigidos
al legislador y el derecho subjetivo surgirá, en su caso, de la norma que se dicte para
cumplir el mandato.
La función genuina del Estatuto es definir la organización institucional de la Comunidad
Autónoma y su ámbito competencial. El Estatuto atribuye competencias a favor de la
Comunidad Autónoma, pero es a los órganos de autogobierno de la Comunidad Autónoma,
y significativamente al legislador autonómico, a los que les corresponde ejercer esas
competencias. Bajo este entendimiento, el Estatuto no puede restringir o acotar la libertad
de configuración del legislador autonómico. El legislador tiene carta blanca para decidir
cómo se ejercen las competencias. Por lo que respecta a los derechos, el Estatuto puede
declararlos, pero es el legislador autonómico el que debe configurarlos. Se da una reserva
de ley autonómica para la vinculación efectiva de los derechos. Los derechos estatutarios
no tienen eficacia directa. Sólo son exigibles ante los órganos jurisdiccionales cuando el
legislador autonómico intervengamediante ley. Tienen, pues, una eficacia diferida, suspendida
hasta tanto intervengan, primero, el legislador autonómico y, después, el legislador estatal,
quien debe contemplar las garantías procesales adecuadas (art. 149.1.6.ª).
La doctrina del Tribunal Constitucional en torno al alcance jurídico de los derechos
estatutarios ha sido criticada por buena parte de la doctrina. Y es que se da la paradoja
de que la eficacia de la norma institucional básica de la Comunidad Autónoma depende
de la ley autonómica. Por otro lado, se podría haber entendido que determinados
derechos estatutarios, en razón de su propia naturaleza, no requieren de la interposición
del legislador para desplegar eficacia directa o justiciabilidad inmediata. Cierto es que
se podía dudar de la operatividad de determinados enunciados estatutarios, pero otros
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