EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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de 1981 (art. 13.8), el cual, operando sobre la base de lo previsto en el art. 148.1.3.ª CE,
calificó también tales competencias autonómicas como exclusivas, adjetivación que, lejos
de ser reprochada por el Tribunal Constitucional, fue expresamente reafirmada por éste.
Incluso, el hecho de que el art. 56 aluda también a la competencia autonómica referida
a las obras públicas que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma y que no
posean el carácter de obras de interés general halla su razón en que igualmente constituye
un supuesto de competencia exclusiva, puesto que tanto la planificación y proyección de
estas obras como su ejecución pertenecen plenamente a la atribución autonómica.
Expuesto lo anterior y sin perjuicio de la ausencia de orden lógico en la enumeración que
el precepto contiene de las diferentes materias - el desarrollo del precepto no va desde los
conceptos más generales –la ordenación del territorio−a los más concretos –la edificación
y las obras públicas− sino al contrario. Se va a efectuar en le presente trabajo un breve
tratamiento, separado de cada una de las materias indicadas -de lo más general a lo más
concreto- para alcanzar un conocimiento del significado y alcance del precepto
4.2. La Ordenación del territorio. Regulación competencial en el nuevo
Estatuto de Autonomía
El apartado 5.º del art. 56 EAAnd indica que:
“
corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de
ordenación del territorio, que incluye en todo caso el establecimiento y regulación de las
directrices y figuras de planeamiento territorial, las previsiones sobre emplazamientos
de infraestructuras y equipamientos, la promoción del equilibrio territorial y la adecuada
protección ambiental.”
La ordenación jurídica del espacio se ha ido abriendo paso y consolidando muy lentamente.
En nuestro ordenamiento jurídico, los primeros hitos que pueden merecer tal nombre
aparecen en el siglo XIX con los planes de alineación, primero, y con los planes de ensanche
y de reforma y saneamiento interior de poblaciones, después, instrumentos que trataron
de responder a la carestía de vivienda que se produjo en las ciudades por el éxodo masivo
de la población campesina bajo el efecto llamada de la industrialización.
Se trataba en estos casos de instrumentos que se limitan a ordenar espacios concretos
de la ciudad, los afectados por el ensanche o la reforma interior, pero no emprendían ni
tan siquiera una ordenación integral de todo el término municipal. Tal empresa la aborda,
la venerable Ley del Suelo de 1956, verdadera acta fundacional del Derecho urbanístico
español, que, mediante la figura del Plan General de Ordenación Urbana, emprende una
ordenación integral del término del municipio, clasificando los suelos, y asignando a los
mismos usos concretos.
El peligro de que el carácter omnicomprensivo de los planes generales de ordenación
urbana se impusiera a los planes sectoriales y a las decisiones estatales relativas a la
ubicación de infraestructuras y equipamientos trató de paliarse por la Ley del Suelo