EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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territorio, se puede condicionar muy fuertemente para el municipio el ejercicio de sus
competencias urbanísticas. Baste con citar aquí cómo las potestades municipales de
clasificación del suelo son condicionadas por las determinaciones que, desde la perspectiva
de la ordenación del territorio, se adoptan preservando de los procesos de urbanización
a ciertos suelos en los que concurre un interés supralocal; o cómo es posible desde
los planes territoriales limitar el crecimiento urbano de los municipios. El mismo acto de
aprobación definitiva de los planes urbanísticos municipales, que, al menos con respecto a
los planes generales y sus innovaciones estructurales, compete a la Comunidad Autónoma,
supone en muchos casos el momento procesal oportuno para que ésta haga valer sus
facultades en materia de ordenación territorial protegiendo y ponderando los intereses
supralocales o comunitarios que pudieran verse comprometidos por la aprobación del
instrumento de planificación municipal.
E) La ley de ordenación del territorio de 11 de enero de 1994. Contenido
Partiendo por tanto de la configuración de la ordenación del territorio como una
competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma andaluza, como se ha expuesto, el
máximo exponente legislativo en la materia lo constituye la Ley 1/1994, de Ordenación
del Territorio de Andalucía, (LOTA), desarrollada en el Plan de Ordenación del Territorio de
Andalucía, POTA, Planes Subregionales y Plan de Ordenación del Litoral. La competencia
en ordenación del territorio, en palabras del Tribunal Constitucional, STC 77/84) tiene
por objeto
la actividad consistente en la delimitación de los diversos usos a que pueda
destinarse el suelo o espacio físico territorial.
En efecto, todas estas normas de ordenación del territorio están dirigidas a establecer los
elementos básicos de organización y estructura del territorio, a través del establecimiento
del modelo territorial, de los sistemas territoriales ( de asentamientos, de articulación
territorial, de infraestructuras, de protección del territorio) y la zonificación o articulación
básica de los usos del territorio. De forma que los Planes de Ordenación del Territorio,
POT, en sus diferentes escalas, sirven de marco de referencia territorial, tanto para el
planeamiento sectorial, como para el planeamiento urbanístico y la acción pública en
general.
En cuanto a la necesaria vinculación del planeamiento urbanístico a la ordenación territorial,
queda explicitada en la Ley 1/1994, LOTA, y en la propia Ley 7/2002, LOUA:
1. Artículos 2 y 3 de la LOUA : la potestad urbanística se ejercita
en el marco de la
ordenación del territorio,
y los artículos 9 y 10 LOUA señalan que los Planes Generales
de ordenación urbanística deben optar por un
modelo de ordenación que asegure su
adecuada integración con los planes de ordenación del territorio.
Por su parte, la LOUA se refiere a que tanto los Planes de Ordenación Intermunicipal --art.
11-- como los Planes especiales --art. 14 –-
pueden servir para ejecutar finalidades de los
POT.