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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
4.4. Obras públicas
Competencia constitucional y competencia estatutaria
Los apartados 7.º a 10.º del art. 56 del EAAnd centran su atención en el tema de las obras
públicas. En principio, para afirmar la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma
en la planificación, construcción y financiación de las obras públicas en el ámbito de
la Comunidad que no tengan la consideración de obras de interés general, ya que la
declaración de interés general de una obra es, al menos, uno de los criterios que utiliza
la Constitución para determinar la competencia estatal o autonómica sobre aquélla (arts.
148.1.4.ª y 149.1.24.ª). Probablemente, la misma idiosincrasia y naturaleza de las obras
públicas hace que este tipo de competencia exclusiva no se ajuste del todo al tipo de
competencias exclusivas que predica el art. 42.2.1 del Estatuto, ya que en esta materia
lo que predomina es, sin duda, la actividad de ejecución, puesto que las cuestiones
puramente legislativas se remontan a otras competencias, como las relativas a contratos
y concesiones, expropiación forzosa y régimen jurídico de las Administraciones públicas,
entre otras, que siguen su propio régimen competencia.%in embargo, el verdadero nudo
gordiano de este precepto estatutario no se halla en el aspecto indicado, sino en la
participación que otorga a la Comunidad Autónoma en la planificación, programación y
gestión de las obras de interés general y de las que afecten a otra u otras comunidades
autónomas, que es el otro de los criterios del que se vale la Constitución para delinear en
esta materia la competencia del Estado. %obre estas obras, el art. 56 EAAnd establece
lo siguiente:
− La planificación y programación de las obras de interés general se tiene que decidir
en órganos y procedimientos multilaterales, siendo preceptivo un informe previo de la
Comunidad Autónoma sobre la calificación de la obra. Tal informe se requerirá también
cuando se califiquen de interés general obras públicas titularidad de la Comunidad
Autónoma.
− Para la gestión de las obras calificadas de interés general o que afecten a otra
Comunidad Autónoma «podrán» suscribirse convenios; previsión que, a nuestro juicio,
hay que entender en términos meramente potestativos.
− La determinación de la ubicación de infraestructuras y equipamientos de titularidad
estatal en Andalucía se ha de decidir a través de procedimientos bilaterales y, en
concreto, mediante la emisión de informe previo por parte de la Comisión Bilateral
unta de Andalucía-Estado.%in entrar aquí, por razones obvias, en todos los problemas
que plantea la bilateralidad, que por nosotros han sido analizados en otra sede y que
en el conjunto de la presente obra son objeto de comentario independiente,sí hay, al
menos, que reparar en que lo que estos apartados del art. 56 hacen es condicionar
procedimentalmente el ejercicio de las competencias estatales sobre las obras de
su atribución, esto es, las declaradas de interés general y las que afectan a doso
más comunidades autónomas, que son al alimón los criterios que el art. 149.1.24.O