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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
− La competencia autonómica sobre ordenación del territorio no puede ser ignorada
por el Estado porque tiene, precisamente, por finalidad, que su titular pueda formular
una política global para su territorio, con la que se trata de coordinar las actuaciones
públicas y privadas que inciden en el mismo.
− Al mismo tiempo, las competencias estatales, aunque no persigan de forma directa
la ordenación del territorio, sí implican una disposición sobre determinadas porciones
del territorio que viene a condicionar la capacidad de decisión de las comunidades
autónomas.
− Al objeto de integrar ambas competencias se debe acudir, en primer término, a fórmulas
de cooperación, de cuya puesta en práctica depende en gran parte la suerte y el
correcto funcionamiento del Estado de las autonomías. Conforme a estos postulados
devienen como técnicas más adecuadas: el mutuo intercambio de información, la
emisión de informes previos en los ámbitos de la propia competencia, la creación de
órganos de composición mixta, etc.
− Finalmente, sólo cuando estos criterios no funcionan o resultan insuficientes es
cuando hay que recurrir al criterio de la llamada «competencia prevalente», lo cual
no supone, sin más, otorgarle siempre primacía al plan sectorial estatal sobre el plan
territorial autonómico, sino que obliga, previamente, a delimitar el ámbito natural de
cada competencia en conflicto (SSTC 149/1991, FJ 1.º B y 149/1998, FJ 3.º).
D) Ordenación del territorio y competencias urbanísticas municipales
La particular naturaleza que la competencia sobre ordenación del territorio posee, proyecta
un último condicionamiento que no viene del ejercicio de los títulos sectoriales del Estado
ni del ejercicio de otros títulos competenciales de la propia Comunidad Autónoma en los
términos ya vistos, sino que, por abajo, proviene del necesario respeto que la competencia
autonómica sobre ordenación del territorio ha de tener con las competencias urbanísticas
municipales. Un ejercicio desmesurado de la competencia vinculada a la ordenación del
territorio por parte de la Comunidad Autónoma podría producir un correlativo vaciamiento
de las competencias del municipio en materia de urbanismo. Ante ello, la jurisprudencia
constitucional ha impuesto el respeto a la denominada doctrina del «umbral mínimo», en
cuya virtud, y partiendo de la premisa de que «es claro que el urbanismo está entre
los asuntos de interés de los municipios» (STC 40/1998, de 19 de febrero, FJ 39.º),
declara que incurre en inconstitucionalidad por vulneración de la garantía institucional
de la autonomía local «toda regulación de la capacidad decisoria de los entes locales
respecto de las materias de su interés que se sitúe por debajo de ese umbral mínimo que
les garantiza su participación efectiva en los asuntos que les atañen» (SSTC 159/2001,
FJ 4.º, y 51/2004, FJ 9.º). Esta doctrina, sentada a propósito del ejercicio por parte de
las comunidades autónomas de sus competencias exclusivas en materia de urbanismo,
encuentra, no obstante, plena y justificada aplicación en relación con las competencias
concernientes a la ordenación del territorio, ya que, valiéndose de la ordenación del