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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
vimos, se pronuncia la legislación básica, pero que, desde luego, supone un reforzamiento
de las previsiones de ésta, en el sentido de que el mandato a la legislación sectorial que el
art. 25.2 d) LRBRL contiene se eleva ahora a objeto de protección estatutaria. Mucho más
lejos ha ido, en cambio, la legislación de desarrollo del Estatuto de Autonomía.
La Ley de Autonomía Local de Andalucía (Ley 5/2010, de 11 de junio), aprobada, como
se sabe, conforme al procedimiento del art. 108 EAAnd, blinda, por así decirlo, las
competencias de los municipios en materia urbanística, puesto que asigna directamente
a éstos un tupido conjunto de facultades y funciones en dicha materia, que, en la medida
en que resultan recogidas en una ley aprobada conforme al art. 108 EAAnd, devienen
especialmente protegidas frente al legislador sectorial. Junto a las ventajas que, en defensa
de la autonomía local, inspira esta solución, existen de todos modos otros inconvenientes
que se ligan a la petrificación que puede producir en la legislación sectorial y a la ausencia
de mecanismos eficaces de control frente a leyes sectoriales que desconozcan o vulneren
las determinaciones de lo prevenido en la Ley de Autonomía Local.
Teniendo en cuenta que la Ley de Autonomía Local efectúa, en realidad, una foto fija de
las competencias de los municipios y de la Administración autonómica en materia de
urbanismo, cabe decir que, a la vista de la legislación vigente, las competencias de la
Administración autonómica se contraen sustancialmente a la elaboración y aprobación de
algunos instrumentos de planeamiento y al ejercicio de ciertas facultades de inspección y
disciplina urbanística. Para una mayor concreción de lo expuesto basta con consultar la
regulación contenida en el capitulo IV de la LOUA respecto a la tramitación y aprobación
de los instrumentos de planeamiento en los que dicha ley partiendo de la distinción entre
los contenidos de ordenación estructural y los de ordenación pormenorizada, atribuye
a la Comunidad Autónoma la competencia para aprobar definitivamente unicamente los
instrumentos de planeamiento cuando afectan a la ordenación estructural o aquellos que
por su objeto naturaleza o entidad tengan interés o incidencia supramunicipal como señala
la [art. 31.2. B) a) LOUA] y la emisión de informes en los restantes casos en los que es la
Administracion municipal la que tiene atribuida la competencia para su aprobación definitiva;
lo anterior sin perjuicio de otras competencias que atribuye la LOUA a la Comunidad
Autónoma para la aprobación de las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística
(art. 22 LOUA) o la constitución de un Patrimonio Autonómico del Suelo (art. 69 LOUA),
En relación al ejercicio de facultades de inspección y disciplina urbanística resulta necesario
partir del inicial planteamiento que al respecto mostró la LOUA en su redacción original y
el que resulta tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de julio de 2015 analizado
en el punto 2.3 del presente articulo.
En primer lugar resulta necesario citar que la propia Exposición de Motivos de la LOUA ya
señala que el Titulo VI relativo a la Disciplina Urbanística contiene una minuciosa regulación
de la protección de la legalidad urbanística partiendo de la base de que esta pasa a ser una
competencia municipal universal, sin que quepa la intervención de la Comunidad Autónoma
en todo tipo de actuaciones. La competencia en protección de la legalidad urbanística
se configura como una competencia compartida entre el municipio y la Comunidad