EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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4. Resulta esencial reconocer la naturaleza normativa del Plan Territorial, en cuanto que
se integra en
el ordenamiento jurídico y lo innova,
sin que su aplicación determine el
agotamiento de su eficacia. Esta naturaleza normativa se extrae sin esfuerzo de su superioridad
jerárquica respecto del planeamiento urbanístico que legalmente ya se predicaba respecto de
los Planes Directores Territoriales de coordinación, introducidos por la Ley 19/1975, de 2 de
mayo , de reforma de la Ley del Suelo de 1956, y a cuyas determinaciones debían someterse
los Planes Generales de Ordenación Urbana Por ello, la vinculatoriedad de los actuales planes
de ordenación del territorio sobre los planes urbanísticos sólo puede significar que aquellos
participan también de la naturaleza normativa de éstos: Sentencia del TSJ País Vasco de 20
julio 2006 , Sentencias TSJ Andalucía , Sala Málaga, 1678/2011, de 29 abril , 1630/2013
de 10 junio, o 5120/2010 de 23 diciembre o del Tribunal Supremo 11 de marzo de 2005,
STS 4172/2010, de 22 de julio, STS 5189/2012, de 5 de Julio,e incluso en la Sentencia del
Tribunal Constitucional (Pleno) 203/2013, de 5 de diciembre de 2013.
La naturaleza normativa de los Planes de Ordenación del Territorio (POT), se deduce
igualmente de las normas contenidas en el CAPÍTULO V del Titulo I de la LOTA, que se
rubrica “ De la vigencia de los Planes de Ordenación del Territorio y de su revisión y
modificación”, disponiendo expresamente que los Planes de Ordenación del Territorio
tendrán vigencia indefinida ( art. 25) , ya en el art. 20 se había afirmado el carácter público
y vinculantes de tales POT.
Resuelta y fuera de toda duda la naturaleza normativa del Plan territorial, de todo su
contenido, hay que destacar que una de sus peculiaridades es la distinción entre normas,
directrices y recomendaciones territoriales que contempla el art. 21 de la LOTA:
“2. Las Normas son determinaciones de aplicación directa vinculantes para las
Administraciones Públicas y para los particulares, en los suelos urbanizables y no
urbanizables.
3. Las Directrices son determinaciones vinculantes en cuanto a sus fines. Con sujeción a
ellas, los órganos competentes de las Administraciones públicas a quienes corresponda
su aplicación establecerán las medidas concretas para la consecución de dichos fines.
4. Las Recomendaciones son determinaciones de carácter indicativo dirigidas a las
Administraciones públicas que, en caso de apartarse de las mismas, deberán justificar de
forma expresa la decisión adoptada y su compatibilidad con los objetivos de la Ordenación
del Territorio. “
Con arreglo a la clasificación de los efectos de las normas jurídicas, las “normas” de
ordenación territorial son leyes perfectas, de forma que resultan directa y automáticamente
aplicables en el territorio al que se dirigen sin ningún acto de recepción especial a
través de otras disposiciones, y genera derechos y obligaciones directos, tanto a las
Administraciones como a los particulares.
Así, “las determinaciones con carácter de Norma contenida en los Planes territoriales
no requieren para su inmediata aplicación de la adaptación de los PGOU vigentes en su
ámbito”, Sentencia num. 5120/2010 de 23 diciembre RJCA\2011\203.