Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 156

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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CE emplea para atribuir la competencia al Estado. Condicionamiento procedimental
cuya legitimidad constitucional, pese a las alegaciones de los recurrentes, ha sido
confirmada por la reciente STC 312010, que ha examinado, como se sabe, la
constitucionalidad del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
A) La doctrina constitucional sobre la participación de la comunidad autónoma
en la declaración y ejecución de obras de interés general
Por lo que respecta al informe previo de la Comunidad en la declaración de obras de
interés general y en la participación en órganos y procedimientos multilaterales, ante una
previsión semejante del Estatuto catalán (art. 148.2), la STC 312010, a través de un
pronunciamiento interpretativo, ha concluido en su plena constitucionalidad.
Remitiéndose a lo que anteriormente dijo en otro fundamento jurídico a propósito de los
puertos y aeropuertos de interés general, cuyos razonamientos plenamente acepta en
este punto, el Tribunal Constitucional afirma que:
El art. 140.3 EAC antepone a «la calificación de interés general de un puerto, aeropuerto
u otra infraestructura de transporte situada en Cataluña» «el informe de la Generalitat», al
tiempo que prevé su posible participación «en su gestión, o asumirla, de acuerdo con lo
previsto en las leyes». Es sabido que la emisión de informes preceptivos por parte de la
Administración que ostenta competencias concurrentes con laAdministración actuante es
legítima si se ciñen al ámbito de competencias de la primera y no impiden o perturban las
competencias de la segunda (STC 40/1998, de 19 de febrero, FJ 34º), pudiendo ser exigida
por la legislación de aquélla (por todas,STC 46/2007, de 1 de marzo, FJ 10º) y, por tanto,
por el Estatuto de Autonomía. Pues bien, tal es el supuesto que nos ocupa. La emisión por
la Generalitat de un informe previo, preceptivo pero no vinculante, sobre las implicaciones
que en su acervo competencial pudiera tener la declaración de «interés general» de estas
infraestructuras no menoscaba la competencia del Estado. En cuanto a la participación de
la Generalitat en su gestión e, incluso, la asunción de dicha competencia, es lo cierto que el
precepto no la impone («podrá participar») y que condiciona ambos extremos a «lo previsto
en las Leyes», que sólo pueden ser las estatales, además de que tal participación no
puede condicionar el pleno y libre ejercicio por el Estado de sus competencias (FJ 111.º),
por lo que, de acuerdo con ello, la participación que aquí examinamos tampoco vulnera
la Constitución (FJ 85.º).En lo que concierne, por otra parte, al informe de la Comisión
Bilateral con respecto a la ubicación de infraestructuras y equipamientos de titularidad
estatal en Andalucía, el FJ 92.º de la STC 31/2010, que examina el art. 149.2 EAC,
avala la constitucionalidad del precepto y se remite, en líneas generales, a la declaración
interpretativa que, por lo que afecta a la naturaleza y funciones de la Comisión Bilateral,
efectúa en el FJ 115.º, en donde afirma que[...] en efecto, siendo los sujetos implicados en
la Comisión Bilateral los Gobiernos respectivos del Estado y de la Generalitat de Cataluña,
es obvio que las competencias concernidas únicamente pueden ser, en sentido estricto y
en términos de cooperación voluntaria, las correspondientes a uno y otro Ejecutivos, cuya
plenitud de ejercicio no puede verse condicionada ni limitada por la Comisión, quedando,
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