Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 150

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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4.3. El urbanismo. Regulación competencial en el nuevo
Estatuto de Autonomía
Se configura en el nuevo Estatuto de Autonomía como una competencia autonómica
exclusiva interferida por títulos competenciales estatales: en particular, la regulación de
las condiciones básicas en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes
La competencia autonómica en materia de urbanismo, a la que se alude en el apartado
3.º del art. 56 EAAnd, se desenvuelve en parecidos términos a los acabados de señalar
para la correspondiente a la ordenación del territorio. También aquí nos encontramos ante
una competencia autonómica exclusiva que se ve, no obstante, condicionada o interferida
por el juego de ciertos títulos competenciales cruzados del Estado, títulos que, a la
postre, vienen a coincidir asimismo con los que despliegan sus efectos en relación con la
ordenación del territorio.
No obstante, a los ya consabidos títulos alusivos a la bases y coordinación de la actividad
de la planificación económica (art. 149.1.13.ª CE), defensa (art. 149.1.4.ª CE), legislación
civil (art. 149.1.8.ª CE), expropiación forzosa y sistema de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones públicas (art. 149.1.18.ª CE), el art. 56.3 EAAnd se hace particular eco
de un título competencial, un tanto sui géneris pero al que la jurisprudencia constitucional
ha conferido un relevante protagonismo en esta materia. Nos referimos, en concreto,
al art. 149.1.1.ª CE, que atribuye al Estado la competencia para «la regulación de las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio
de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales» y que, en materia
de urbanismo y con aplicación específica al derecho de propiedad, justifica, a juicio del
Tribunal Constitucional, una importante intervención reguladora del Estado en la materia
del suelo. La importantísima STC 61/1997, de 22 de marzo, en sus fundamentos jurídicos
7.º a 10.º, después de delimitar positiva y negativamente el contenido y alcance de este
título, en el sentido de que la competencia descrita en el art. 149.1.1.ª CE es un título
«autónomo, positivo y habilitante» que funciona en el ámbito normativo y que no debe ser
confundido con el establecimiento de las bases o legislación básica, ni tampoco con la
regulación del contenido esencial de los derechos fundamentales, realiza una aplicación
del mencionado título al tema concreto del urbanismo en los siguientes términos:
− Al Estado le corresponde establecer la regulación del contenido básico y primario
del derecho de propiedad, en la medida en que afecte a las condiciones básicas de
su ejercicio; ahora bien, la función que al Estado encomienda el art. 149.1.1.ª CE ha
de desarrollarse sin desconocer el régimen competencial diseñado en el resto del
precepto y en los Estatutos de autonomía y sin que el Estado pueda asumir funciones
que, más que garantizar condiciones básicas de igualdad, ampararían la infracción del
orden constitucional de competencias
− Más en concreto, el indicado título competencial sólo tiene por objeto garantizar la
igualdad en las condiciones de ejercicio del derecho de propiedad urbana y en el
cumplimiento de los deberes inherentes a la función social, pero no, en cambio, la
ordenación de la ciudad, el urbanismo entendido en sentido objetivo. A través de esas
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