Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 141

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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
Estatuto. La Comunidad Autónoma emitirá informe previo sobre la calificación de obra de
interés general del Estado. En el supuesto de las obras calificadas de interés general o
que afecten a otra Comunidad Autónoma, podrán suscribirse convenios de colaboración
para su gestión, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado y según lo
establecido en el Título IX.
9. La Comisión Bilateral Junta de Andalucía-Estado emitirá informe previo sobre la
determinación de la ubicación de infraestructuras y equipamientos de titularidad estatal
en Andalucía.
10. La calificación de interés general del Estado respecto de obras públicas titularidad
de la Comunidad Autónoma requerirá informe previo de la misma y se ejecutarán, en todo
caso, mediante convenio de colaboracion
4.1. Su reflejo en el Estatuto de Autonomía de 1981
Artículo 13
La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre las siguientes
materias:
[...]
8. Política territorial: ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
9. Las obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía cuya realización
no afecte a otra Comunidad Autónoma, y siempre que no tenga la calificación legal de
interés general del Estado.
A diferencia de la redacción del citado art. 13.8 del Estatuto de Autonomía de 1981, en
el nuevo Estatuto de Autonomía de 2007 no se utiliza el concepto de “política territorial”
como concepto integral de todas las competencias que en este precepto se enumeran
en el nuevo Estatuto. Dicha alusión a la política territorial en el texto del 1981 habrá
que entenderla implícita en la noción misma de ordenación del territorio, resultando su
redacción de todos modos pertinente y oportuna, ya que lo que se quiere subrayar con ella
es que la competencia andaluza sobre estos ámbitos encierra algo más que una simple
y mera ordenación de los mismos, mediante el establecimiento de unos instrumentos
que se aplican a una realidad ya prediseñada; supone más bien que tal ordenación es
manifestación de una política propia del territorio que la Comunidad Autónoma ha escogido
en virtud de su propio poder político constitucional.
Si el anterior párrafo indicaba una diferencia del nuevo art. 56 con el correspondiente art 13.
del texto de 1981, si existe coincidencia entre ellos en cuanto al carácter de competencia
exclusiva en el sentido del art. 42.2.1º del EAAnd, puesto que la ordenación del territorio,
el urbanismo y la vivienda son materias con respecto a las cuales la Comunidad Autónoma
ejerce la plenitud de la potestad legislativa, de la potestad reglamentaria y de la función
ejecutiva., y esto no es una novedad del Estatuto de 2007, sino que así era ya en el Estatuto
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