EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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B) Incidencia de otros títulos competenciales del estado – o de la propia
comunidad autónoma-
El carácter exclusivo pleno de la competencia autonómica sobre ordenación del territorio
no constituye una limitación inherente a cualquier otra competencia, cualquiera que sea
su naturaleza y cualquiera que sea también el ente o sujeto que la ejerza, es decir, la
exclusividad de la competencia autonómica sobre ordenación del territorio no impide que
sobre la misma puedan incidir otros títulos competenciales del Estado o, incluso, de la
propia Comunidad Autónoma que actúen como límites externos que deban ser tenidos en
cuenta por la Comunidad Autónoma a la hora de concretar y definir su modelo territorial.
Con ello, no se quiere afirmar en modo alguno que la dicción estatutaria esté equivocada
y que la materia «ordenación del territorio» sea en realidad una materia de competencia
compartida; lo que se quiere subrayar, en cambio, es que el territorio representa un
substrato físico o una premisa sobre la que se desarrollan o ejercen competencias
sobre otras materias distintas a la ordenación del territorio que han de ser respetadas o
integradas en la definición de la política propia autonómica sobre ordenación del territorio.
Con claridad lo ha expresado el Tribunal Constitucional cuando afirma que el Estado tiene
constitucionalmente atribuidas una pluralidad de competencias dotadas de una clara
dimensión espacial, en tanto que proyectadas de forma inmediata sobre el espacio físico
y, que, en consecuencia, su ejercicio incide en la ordenación del territorio (STC 61/1997,
FJ 22.º).
Sin ánimo de analizar con exhaustividad cuáles son tales títulos competenciales que
externamente inciden sobre la competencia en materia de ordenación del territorio,
unicamente señalar que no sólo inciden en esta materia otros títulos estatales, sino que
también están implicados algunos otros títulos autonómicos, como los relativos a las
competencias medioambientales, cuyos instrumentos de planificación prevalecen sobre
todas las demás planificaciones físicas y que generan en la planificación territorial un deber
de adaptación a las nuevas orientaciones y determinaciones que aquellas planificaciones
medioambientales promuevan (entre otras, SSTC 102/1995, FJ 13.º, y 306/2000, FJ 7.º).
Los arts. 18.2 y 30.6 de la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (Ley 42/2007,
de 13 de diciembre) son bien explícitos en este sentido.
C) Jurisprudencia ante colisiones entre la ordenación del territorio y otras
políticas sectoriales
Fuera de los casos en que la jurisprudencia y la legislación resuelven el problema del
entrecruzamiento de la competencia sobre ordenación del territorio con otros títulos
competenciales en el sentido de otorgar prevalencia a estos últimos, cual hemos visto
que sucede con los planes medioambientales de recursos naturales, la verdad es que en
la mayoría de los casos la resolución de esta cuestión no es tarea fácil. La jurisprudencia
constitucional ha construido una casuística doctrina que, en síntesis, puede concretarse
en los siguientes puntos :