Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 137

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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
Por lo demás, el Estatuto de Autonomía para Andalucía mantiene un esquema análogo
a otros Estatutos en el modo de determinación de las competencias autonómicas. El
Título II, denominado “Competencias de la Comunidad Autónoma” (arts. 42-88), clasifica
las mismas en exclusivas, compartidas, ejecutivas y las relacionadas con la aplicación del
derecho comunitario. Las competencias se estructuran a lo largo del Estatuto en función
de su temática, haciendo mención en cada caso de su carácter exclusivo, compartido y/o
ejecutivo.
En el complejo sistema competencial que ha venido desarrollándose en Andalucía desde
la aprobación del Estatuto de 1981 ha jugado un papel esencial la doctrina del Tribunal
Constitucional. Con la aprobación del Estatuto de 2007, se define un marco más amplio
de competencias, que deberá explicitarse en los próximos años mediante su desarrollo
legislativo, tanto estatal como autonómico, sin perder de vista los matices introducidos
por el Tribunal Constitucional, a partir de la STC 31/2010, de 28 de junio de 2010. El
denominado “blindaje de competencias”, esto es, la enumeración cerrada y pormenorizada
de las submaterias que comprende cada competencia autonómica, pretende, en todo caso,
clarificar y dotar de mayor seguridad al sistema de distribución de competencias. Así se ha
querido facilitar y, en cierto sentido, constreñir la interpretación de los operadores jurídicos
llamados a controlar cualquier invasión competencial. No se olvide que los Estatutos se
integran en el bloque de la constitucionalidad (art. 28.1 LOTC).
3.3. Las competencias incorporadas al nuevo estatuto
El Estatuto de Andalucía de 2007 incorpora algunas líneas esenciales respecto de la
ordenación de las competencias, que lo diferencian del texto estatutario de 1981. La
primera de ellas consiste en la caracterización de los tipos de competencias. Naturalmente
que el Estatuto de 1981 contenía también una tipología competencial que –pese a las
críticas de algunos sectores–no hacía más que reflejar como un espejo lo dispuesto en
la propia Constitución. Si la Constitución parte en su art. 149.1 de la atribución al Estado
como competencias «exclusivas» de meras facultades en relación con las materias que se
mencionan en ese artículo («El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes
materias...»), el Estatuto de 1981 atribuía también a la Comunidad Autónoma competencia
exclusiva en relación con facultades específicas, aunque no toda la materia (esto es, no
todas las facultades normativas y ejecutivas) fuera de competencia autonómica.
En el Estatuto de 2007, la ordenación competencial se hace explícita, caracterizándose las
diferentes categorías competenciales. Así, en el art. 42.2.1.º se indica que la Comunidad
asume «competencias exclusivas, que comprenden la potestad legislativa, la potestad
reglamentaria y la función ejecutiva, íntegramente y sin perjuicio de las competencias
atribuidas al Estado en la Constitución».
Por su parte, el apartado siguiente de este precepto se refiere a las competencias
compartidas en términos que han resultado parcialmente problemáticos, como veremos
al analizar la STC 31/2010: «Competencias compartidas, que comprenden la potestad
1...,127,128,129,130,131,132,133,134,135,136 138,139,140,141,142,143,144,145,146,147,...1344
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