EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
128
El transcurso del tiempo y el desarrollo del nuevo Estado de la Autonomías puso de manifiesto
aquellas disfunciones que debían ser atendidas en los nuevos estatutos a redactar. Una
de ellas es la relativa al tema competencial y concretamente versa sobre la interpretación
extensiva del concepto de bases y algunos títulos transversales del Estado, en detrimento
de otros más específicos de las comunidades autónomas; interpretación extensiva ésta
debida a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que, ante la indeterminación de
muchas de las reglas sobre el reparto competencial, ha asumido un protagonismo muy
destacado en la definición del modelo territorial. El alto número y relieve de las materias
en que Estado y comunidades autónomas comparten funciones (bases/legislación de
desarrollo y ejecución), la indeterminación de las bases y, sobre todo, el amplísimo alcance
material que el Tribunal Constitucional les asigna relativizan la normatividad del sistema de
distribución de competencias.
A la indeterminación de las bases hay que añadir, por otra parte, la de los denominados “títulos
transversales del Estado”, particularmente en lo que se refiere a los artículos 149.1.1.ª
(regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles
en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales) y
149.1.13.ª (bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica).
Las comunidades autónomas, a resultas de todo ello, han visto reducido el ámbito en el que
pueden ejercer sus competencias sobre dichas actividades. La jurisprudencia constitucional
da fe, en última instancia, del auténtico problema: una concepción sumamente indeterminada
de la mayor parte de los principios y de los títulos competenciales.
Por otra parte no todas las disfunciones se encuentran en el tema competencial sino que
tambien se detecta que la primera Norma Fundamental autonómica no previó relaciones
intergubernamentales, de forma que se ha impuesto el bilateralismo en las relaciones
Estado-comunidades autónomas. En ausencia de relaciones institucionales generales, se
establecieron, pues, relaciones bilaterales. Falta por tanto una institucionalización de las
relaciones entre gobiernos.
No obstante, se puede considerar que la reforma estatutaria de 2007 se ha consolidado y
que el nuevo Estatuto de Andalucía, salvo en algunas cuestiones concretas (entre las que
hay que incluir la referida a su art. 51, anulado por la STC 30/2011,de 16 de marzo de
2011), seguirá desarrollando su eficacia en el ordenamiento jurídico, configurando así un
nuevo modelo de norma estatutaria. Un modelo de Estatuto que supera el Estatuto «autista»
en el que se había convertido el texto de 1981, basado sólo en la incorporación de los
aspectos competenciales e institucionales básicos y que, tras un cuarto de siglo de vida,
había terminado dando la espalda a muchas cosas. Para empezar, a la propia organización
institucional y competencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con nuevos órganos
que se crearon fuera del marco estatutario y con una ordenación de las competencias que
había sido precisada por el Tribunal Constitucional y que no estaba ya, en gran medida,
en el texto de 1981, sino en un cuerpo muy amplio de doctrina que había interpretado el
bloque de constitucionalidad perfilando los distintos ámbitos competenciales. El Estatuto
de 2007 se basa en un modelo que quiere incorporar ese cuarto de siglo de desarrollo
autonómico y partir de nuevas bases, abriéndose a la ciudadanía mediante la integración