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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
del poder de represión a quien es competente para comprobar la conformidad
de esos usos con el planeamiento que rige el área de protección, apoderándose
así a la Administración competente con todos los instrumentos necesarios para
que desempeñe su función de garantía de los valores que concurren en el área
de protección y que justifica el establecimiento de un régimen jurídico específico
para la misma.
No hay, por consiguiente, vaciamiento alguno de las competencias
municipales en la materia, pues cuando corresponda al municipio el otorgamiento de la
autorización administrativa, esto es, cuando ostente la condición de Administración de
control, intervendrá también como Administración titular de la potestad sancionadora. Lo
que determina la desestimación de este motivo del recurso.”
2.3. Sentencia del tribunal constitucional de 9 de julio de 2015.
Competencia autonómica en disciplina urbanística
En el recurso de inconstitucionalidad 1832/2006 interpuesto contra determinados
artículos de la Ley 13/2005 que modifican la ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de
Andalucía, se dicta con fecha 9 de julio de 2015, Sentencia por el Alto Tribunal que declara
inconstitucionales, entre otros, los arts 188 y 195 de la LOUA que delimitan la competencia
autonómica en materia de inspección y disciplina urbanística.
El Tribunal en el fundamento jurídico segundo señala que entre las normas utilizables como
parámetro de control en el citado proceso constitucional desde su interposición, se ha
llevado a cabo una modificación normativa que le afecta directamente y es la Ley Orgánica
2/2007 por la que se reforma el Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley
Orgánica 6/1981. Dicho fundamento jurídico señala asimismo que la nueva ley 2/2007, ha
reafirmado las competencias autonómicas en materia de urbanismo, vivienda y régimen local
(art. 56 y 60) e incluye la garantía de “un núcleo competencial propio” de los municipios que
será ejercido con plena autonomía con sujeción solo a los controles de constitucionalidad
y legalidad (art 92.1) y la previsión de que “los Ayuntamientos tiene competencias propias”
sobre “ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística” (art 92.2 a) y “planificación,
programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda de
protección oficial (art 92.2 b). De acuerdo con la teoría sobre el ius superveniens, en dicho
proceso constitucional corresponde tomar en consideración la versión actualmente vigente
del estatuto de Autonomía de Andalucía.
El Tribunal en dicha Sentencia expone en primer lugar la doctrina constitucional sobre las
competencias de los entes locales y el control autonómico de su ejercicio, de la cual
merece destacar las siguientes afirmaciones en las que se sustenta posteriormente la
declaración de inconstitucionalidad de los preceptos afectados :
“El legislador autonómico debe respetar la LBRL y por tanto, el modelo de control de
la actividad local que esta ha establecido en cuanto expresión de la autonomía local
legalmente garantizada.”