Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 134

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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cuidados paliativos, a recibir asistencia geriátrica especializada, así como a disponer de
una segunda opinión facultativa sobre sus procesos (art. 22); el derecho a las prestaciones
sociales (art. 23); la protección de los consumidores, reconociendo el derecho a asociarse,
a la información y a la formación (art. 27); la participación política (art. 30);
y el derecho
al medio ambiente (art. 28).
Asimismo, cabría subrayar los preceptos dedicados a las personas con discapacidad o
dependencia, al consagrarse el derecho a acceder a ayudas, prestaciones y servicios
de calidad necesarios para su desarrollo personal y social (art. 24), así como a las
prestaciones sociales, en los que se garantiza el derecho de todos los andaluces a acceder
en condiciones de igualdad a las mismas (art. 23).
La inclusión de derechos en los Estatutos de Autonomía ha suscitado un debate de
indudable trascendencia constitucional ya que entronca con la cuestión del alcance y límites
del principio dispositivo, cuya esencia consiste en atribuir a las entidades territoriales a
las que se reconoce el derecho a la autonomía (art. 2 CE) una capacidad decisiva en la
configuración de la organización territorial, que la misma Constitución no habría llevado
a cabo, pues habría remitido esta operación a unos poderes constituidos mediante su
desconstitucionalización parcial, y del Estatuto de Autonomía en tanto norma institucional
básica de cada comunidad autónoma (art. 147.1 CE).
El Tribunal Constitucional, en sus sentencias 247/2007 y 31/2010, ha admitido la
posibilidad de establecer en el Estatuto derechos y deberes, aun con importantes
precisiones y matizaciones en torno a su eficacia jurídica.
El Tribunal Constitucional entiende, en primer lugar, que el hecho de que el art. 147.2 CE
no aluda a los derechos como posible contenido del Estatuto no implica que lo prohíba.
Está claro, en segundo lugar, que la atribución de competencias a la Comunidad Autónoma
es materia estatutaria, de modo que el Estatuto podrá reconocer derechos ligados a
esas competencias y dentro del ámbito material que comprenda cada competencia (por
ejemplo, educación, vivienda o salud), todo ello de conformidad con los arts. 148 y 149
CE y el resto de normas que integran el bloque de la constitucionalidad (art. 28 LOTC).
En la medida en que los derechos están ligados a competencias, vinculan a los poderes
públicos de la Comunidad Autónoma. En tercer lugar, el Tribunal Constitucional aclara que,
en cualquier caso, el reconocimiento de derechos en el Estatuto ha de ser respetuoso
con los derechos fundamentales proclamados en la Constitución (Capítulo Segundo del
Título Primero) y en los tratados internacionales suscritos por el Estado español. Los
derechos fundamentales stricto sensu son indisponibles para el legislador estatuyente:
no pueden quedar afectados por la estructura autonómica del Estado español. Se da con
respecto a ellos una suerte de intangibilidad competencial. En cuarto lugar, la inclusión
de derechos en los Estatutos no tiene por qué comprometer la competencia exclusiva del
Estado en materia de legislación procesal. El Estatuto puede reconocer derechos, pero no
garantizarlos efectivamente. No puede prever la tutela judicial. Cuando un Estatuto enuncia
o reconoce un derecho, no se apropia de esa competencia estatal. El Estatuto declara el
derecho, aunque no recoja los recursos ordinarios y extraordinarios que quepa utilizar para
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