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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
de 1956 a través del recurso al denominado Plan Nacional de Ordenación, que, en su
formulación, entrañaba una visión ordenadora del espacio superadora del estrecho marco
municipal. Sin embargo, la confección de este Plan Nacional quedó, como otras muchas
determinaciones de la Ley del Suelo de 1956, sin aplicación, con lo cual esa fe del legislador
estatal en conseguir una planificación integral de la totalidad del territorio nacional quedó
en bancarrota, pese a que tanto la Ley del Suelo de 1976 como la de 1992 continuaron
previéndolo hasta que la STC 61/1997, de 22 de marzo, selló su definitiva defunción. En
la Ley del Suelo de 1976 se incluía, no obstante, una figura de planeamiento –la del Plan
Director Territorial de Coordinación− que constituye el antecedente más directo de la
actual planificación territorial, porque, por un lado, su ámbito de aplicación era el regional
o, incluso, más reducido, y, por otro lado, pretendía, recogiendo la experiencia de la
planificación económica e industrial de los años anteriores, conseguir equilibrios en el
territorio mediante la vinculación a sus determinaciones de todos los sujetos públicos y
privados. Aunque se llegaron a publicar los acuerdos de formulación de algunos de estos
planes directores territoriales de coordinación, entre ellos el de Andalucía (Orden de 21
de marzo de 1977) y a concluir incluso el Plan Director Territorial de Coordinación de
Doñana (Decreto 181/1988, de 3 de mayo), lo cierto es que la previsión constitucional
de considerar la ordenación del territorio como una competencia exclusiva que podían
asumir todas las comunidades autónomas desde un primer momento (art. 148.1.3.ª CE)
truncó definitivamente las expectativas de este tipo de planes, cuyo testigo lógicamente
fue recogido por los legisladores autonómicos
A) Una competencia de carácter exclusivo
El contenido conceptual de la ordenación del territorio. La jurisprudencia constitucional ha
reiterado tanto el carácter exclusivo pleno de la competencia autonómica sobre ordenación
del territorio, como ha marcado y definido muy bien los contenidos de la misma. Desde
este último punto de vista, el Tribunal Constitucional nos enseña que la ordenación del
territorio «tiene por objeto la actividad consistente en la delimitación de los diversos usos a
que pueda destinarse el suelo o espacio físico territorial» (STC 77/1984, FJ 2.º), y que[...]
es, efectivamente, más una política que una concreta técnica y una política, además
de enorme amplitud [...que] evidencia que quien asume, como competencia propia la
ordenación del territorio, ha de tomar en cuenta para llevarla a cabo la incidencia territorial
de todas las actuaciones de todos los poderes públicos a fin de garantizar de ese modo el
mejor uso de los recursos del suelo y del subsuelo, del aire y del agua, y el equilibrio entre
las distintas partes del territorio del mismo (STC 149/1991, FJ 1.º B).
Por tanto, mediante la ordenación del territorio, el titular de dicha competencia debe
formular una política global para su territorio (STC 40/1998, FJ 29.º); una política a través
de la cual se promueva la delimitación de los mejores usos de los recursos del suelo, del
subsuelo, del aire y del agua y que actúe además como un importante factor de cohesión,
pues la finalidad primordial de las actuaciones que comprende radica en la búsqueda y
consecución de un óptimo equilibrio entre las distintas partes del territorio que se ordena,
que, por definición, es y debe ser más amplia que la del término municipal.