EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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− El régimen de valoraciones, las expropiaciones y la responsabilidad patrimonial.
− Las consecuencias que en el uso del suelo produce la doctrina de la función social
de la propiedad: en unos casos, promoviendo, a través de los patrimonios públicos
del suelo, la construcción de viviendas de protección, y en otros casos, articulando
mecanismos de venta y sustitución forzosa ante los supuestos de incumplimiento de
aquella función.
B) Las competencias urbanísticas municipales. Autonomía local
Una especialidad última que guarda el urbanismo con respecto a otras competencias
autonómicas exclusivas es la necesidad de que el ejercicio de las competencias auto-
nómicas respete un cierto ámbito de actuación de los municipios. Anteriormente,
nos hemos referido a esta cuestión a propósito de la competencia autonómica sobre
ordenación del territorio; aunque tal vez sea aquí, en la materia urbanística, en donde el
problema adquiera toda su dimensión y en donde la doctrina del «umbral mínimo» requiera
de los mayores esfuerzos para tutelarla de manera efectiva.
Como ha estudiado con detenimiento la doctrina, no hay que olvidar que el urbanismo
comenzó siendo esencialmente una competencia exclusiva de naturaleza municipal, pues
la finalidad del urbanismo se agotaba, según hemos reseñado más atrás, en la simple
ordenación de la ciudad o del municipio. La superación de esta miope perspectiva junto
con la aparición de nuevos problemas y necesidades, como el de la vivienda, que no podían
ser debidamente atendidos desde el ámbito exclusivamente municipal, determinaron que,
poco a poco, se produjese una intensa penetración de la legislación y de la Administración
estatal no sólo para ejercer un control de las potestades urbanísticas municipales, sino
también para admitir la existencia de funciones urbanísticas de ámbito supralocal.
La afirmación constitucional de la autonomía local(arts. 137 y 140 CE) no ha significado,
desde luego, que la Constitución atribuya directamente competencias a los municipios.
Tampoco la legislación básica de régimen local habla del urbanismo como competencia
exclusiva de los municipios, sino de la obligación que tiene la legislación urbanística (que
ahora, por las razones que ya nos constan, es autonómica) de concretar y definir cuáles
son las competencias locales en esta materia [art. 25.2 d) LRBRL], empresa en la que el
legislador autonómico está obviamente limitado por la garantía de la autonomía local, por
la doctrina del «umbral mínimo», y por la constatación de que la ordenación de la ciudad
quizá haya sido y represente todavía uno de los más genuinos intereses locales.
No obstante, en el ámbito del propio Estatuto de Autonomía para Andalucía de 2007 y
de su legislación de desarrollo se han producido importantes pasos de cara a afianzar y
garantizar las competencias locales en materia urbanística.
El art. 92.2 a) EAAnd preceptúa en este sentido que los ayuntamientos tienen competencias
propias «en los términos que determinen las leyes» sobre «ordenación, gestión, ejecución
y disciplina urbanística», fórmula que, en puridad, reproduce los términos en que, como