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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
además, naturalmente excluidas las que constitucional y estatutariamente corresponden
a otros órganos del Estado y de la Generalitat, en particular, como es patente, las
competencias legislativas, cuyo ejercicio, fuera del caso de la legislación de urgencia y
de los supuestos de delegación, es privativa de las Cortes Generales y del Parlamento de
Cataluña, órganos extraños a la Comisión Bilateral.
4.5. Vivienda
El carácter exclusivo de la competencia autonómica en materia de vivienda es una afirmación
que aparece ya en el Estatuto de 1981 y en todos los Estatutos de autonomía de la primera
época. Los tajantes términos empleados al respecto por el art. 148.1.3.ª CE no dejan,
por lo demás, margen alguno a la duda. Lo que aporta el nuevo Estatuto de Autonomía,
mediante la extensa enumeración de aspectos que se incluyen en esta competencia [art.
56.1 a)], no es, pues, la afirmación de esta condición exclusiva de la competencia, presente
desde un primer momento, sino una visión «integral» de la vivienda, en que «la exclusividad
de la competencia de la Comunidad Autónoma ha salido reforzada por el camino más difícil:
por el establecimiento de declaraciones de derechos estatutarios que han interiorizado y
dotado de contenido algunos de los principios rectores de la CE». En el caso andaluz, la
conexión de este art. 56.1 con los arts. 25 y 37.1.22 EAAnd resulta bien patente.
No obstante, con respecto al carácter exclusivo de esta competencia autonómica sobre
vivienda, hay que insistir en lo mismo que hemos repetido acerca de las otras determinaciones
de este art. 56, que dicha condición exclusiva no impide que sobre ella incidan o proyecten
sus efectos algunos títulos competenciales del Estado. La jurisprudencia constitucional,
que, por regla, ha afirmado el carácter exclusivo de la competencia autonómica en materia
de vivienda, ha reconocido, no obstante, la legitimidad de ciertas intervenciones del Estado
amparadas en el art. 149.1.13.ª CE (STC 152/1988, FJ 2.º ) y, muy señaladamente,
la legitimidad de los planes estatales de vivienda, cuya ejecución, salvo casos muy
excepcionales de gestión necesariamente centralizada, el Tribunal Constitucional siempre
ha entendido que competían a la Comunidad Autónoma (STC 59/1995, FF.JJ. 2.º-5.º).
Precisamente, como pone de relieve, ha sido precisamente la ejecución autonómica de
estos planes estatales de vivienda y su articulación por medio de convenios entre el Estado
y las comunidades autónomas, a través de los que se canaliza la financiación estatal
(STC 13/1992, FJ 10.º), la que ha propiciado que, por la vía de la potestad de gasto, el
Estado encuentre un título de intervención muy poderoso en la medida en que, pese a no
poseer competencias sustantivas en materia de vivienda, termina incidiendo en el orden de
distribución de competencias de forma mucho más incisiva que la que habilitarían las bases
económicas del art. 149.1.13.ª CE.El carácter prolijo practicado por el nuevo art. 56.1 a)
EAAnd, y el blindaje de competencias que, a través de él, se opera, hará probablemente
necesario releer el alcance de aquellas competencias del Estado, pero no dejará, en nuestra
opinión, sin substancia el juego del art. 149.1.13.ª CE, título, por cierto, en el que se ha
basado el Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 para prever, en su art. 10.1 b), una
reserva de suelo del 30% de la edificabilidad residencial destinada a la construcción de
viviendas sujetas a un régimen de protección pública.