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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
2. El precepto de la LOUA que refleja de forma más explícita la vinculación de la ordenación
urbanística a la territorial es el art. 35.3, en relación con la entrada en vigor sobrevenida
de los Planes de ordenación del territorio.
3. Como recuerda la Jurisprudencia,
esta vinculación, por la propia naturaleza de la
ordenación territorial, es más intensa en el suelo no urbanizable
( Sentencia TSJA num.
1630/2013 de 10 junio ) Así, en cuanto a las facultades del propietario del SNU que
detalla el art. 52 LOUA se menciona expresamente que
“no estén prohibidas por los POT”.
Al disponer el art. 21 de la Ley 1/1994 que las normas de ordenación del territorio
son
determinaciones de aplicación directa vinculantes para las Administraciones Públicas y
para los particulares, en los suelos urbanizables y no urbanizables, se pone de manifiesto
la finalidad es de limitar la intervención sustantiva del planeamiento territorial autonómico
en el suelo urbano, reservando allí naturalmente una mayor intensidad a la ordenación
urbanística, aunque lo cierto es que también para el suelo urbano el Plan de Ordenación del
Territorio puede establecer normas de alcance adjetivo o formal, como, por ejemplo, las
que definen la propia naturaleza del Plan (apartado 1) o la gestión de la política territorial
(apartado 7), que se refieren a todo el territorio andaluz, incluido el suelo urbano, pero
que, en realidad, no sirven para ordenarlo ni, por lo tanto, desconocen la finalidad de
aquella previsión legislativa. Además, la aplicación directa de las normas de los planes
territoriales significa que, cuando así corresponda, su aplicación no necesitará siquiera de
plan urbanístico alguno, insertándose pues en lo que la Ley 7/2002, de 17 de diciembre
de Ordenación Urbanística de Andalucía (artículo 57) designa como
“ordenación legal de
directa aplicación”
Merece una especial consideración la valoración de la incidencia territorial en relación con
el sistema de asentamientos en SNU, puesto que el Plan debe justificar el crecimiento
urbanístico con parámetros objetivos, y cumplimiento de las previsiones que con
carácter general establece el art. 45 POTA , además de la adecuación al modelo de
ciudad diseñado en el mismo ( ciudad compacta, multifuncional y diversificada), o en
relación con la ordenación de usos productivos, infraestructuras y servicios básicos, se
ha de justificar la coherencia del desarrollo urbanístico propuesto con las previsiones de
infraestructuras básicas, previstas en el propio POTA; justificación de la disponibilidad y
suficiencia de recursos naturales, energéticos e hídricos, y la adecuación a programas o
planes sectoriales también con sujeción general a los criterios establecidos en el mismo
plan territorial general.
Debiendo significarse que las limitaciones al crecimiento municipal o a la facultad de
planificación municipal recogidas en el Planeamiento territorial tienen justificación, también,
en la aplicación de un derecho superior al propio autonómico, e incluso estatal, como
puede ser el cumplimiento de los objetivos marcados por las Directivas ambientales que,
como normas que imponen un resultado, vienen siendo contempladas por la jurisprudencia
del TJCE como auténticos límites a las facultades de decisión de los poderes públicos estatales,
los obligados originariamente obligados a cumplir las Directivas, pero también los autonómicos
y municipales encargados de ejecutar distintas potestades que garantizan el cumplimiento de
estos objetivos ambientales que afectan a la facultad de planificar.