Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 138

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que
fije el Estado en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen
de acuerdo con la Constitución. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad
Autónoma puede establecer políticas propias».
La cuestión debatida en este precepto hace referencia a la determinación de que el
Estado debe fijar las bases «en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que
se determinan de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto». Una condición que
en principio parecía coherente con la preferencia de ley establecida por la doctrina del
Tribunal Constitucional. También se discutió y se eliminó en la versión final del Estatuto
la referencia contenida en la propuesta que aprobó el Parlamento de Andalucía a que las
bases «consistirán en principios o en un mínimo común normativo».
Otro problema se ha planteado en relación con la consideración estatutaria de las
competencias ejecutivas, que se realiza seguidamente, en el art. 42.2.3.º: «Competencias
ejecutivas, que comprenden la función ejecutiva que incluye la potestad de organización de
su propia administración y, en general, aquellas funciones y actividades que el ordenamiento
atribuye a la Administración pública y, cuando proceda, la aprobación de disposiciones
reglamentarias para la ejecución de la normativa del Estado».
Esta formulación del Estatuto de Andalucía podría considerarse compatible con la doctrina
previa del Tribunal Constitucional si tenemos en cuenta que el Tribunal, al incorporar los
reglamentos de desarrollo al concepto de legislación, no lo hacía porque considerara
necesario atribuir la competencia formalmente al Estado, sino que se basaba en la
necesidad de conseguir una finalidad concreta. Esa finalidad era la de garantizar una
regulación unitaria de la materia, de «mantener una uniformidad en la ordenación jurídica
de la materia». Si esa es la finalidad perseguida, resulta obvio que el Estado no tiene que
agotar la regulación de la materia mediante los reglamentos ejecutivos. Por el contrario,
es posible dejar un espacio normativo a las comunidades autónomas una vez que se
consiga esa finalidad. La redacción estatutaria lo hace posible porque no dice que la
Comunidad Autónoma de Andalucía pueda dictar reglamentos de ejecución «de las leyes»
estatales sino «de la normativa» estatal. De acuerdo con esa formulación, los reglamentos
ejecutivos del Estado podrían ser completados con los reglamentos ejecutivos de la
Comunidad Autónoma.
Mención especial hay que hacer de las referencias a la ordenación competencial en
relación con la Unión Europea, con reconocimiento implícito del principio de autonomía
institucional en el art. 42.2.4.º: «Competencias en relación con la aplicación del derecho
comunitario, que comprenden el desarrollo y la ejecución de la normativa de la Unión
Europea cuando afecte al ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma». Este
principio se reitera después en el apartado 1 del art. 235, en el que se indica que «la Junta
de Andalucía desarrolla y ejecuta el derecho de la Unión Europea en las materias de su
competencia, de acuerdo con lo que establezca una ley del Parlamento de Andalucía». Por
su parte, el apartado 2 de ese mismo artículo establece otra norma que resultó conflictiva,
por la que «en el caso de que la Unión Europea establezca una legislación que sustituya
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