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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
condiciones básicas, por tanto, no se puede configurar el modelo de urbanismo que
la Comunidad Autónoma y la Administración local, en el ejercicio de sus respectivas
competencias, pretendan diseñar, ni definir o predeterminar las técnicas o instrumentos
urbanísticos al servicio de esas estrategias territoriales, aunque, como se verá, puedan
condicionar indirectamente ambos extremos. Habrá que distinguir, pues, aquellas
normas urbanísticas que guardan una directa e inmediata relación con el derecho de
propiedad (ámbito al que se circunscribe el art. 149.1.1.ª CE), y del que se predican
las condiciones básicas, de aquellas otras que tienen por objeto o se refieren a la
ordenación de la ciudad, esto es, las normas que, en sentido amplio, regulan la actividad
de urbanización y edificación de los terrenos para la creación de ciudad.
De todos modos, debe insistirse, como hace la doctrina constitucional transcrita, en que
el juego que, en materia de suelo, pueda desplegar el ya citado art. 149.1.1.ª CE no
difumina en absoluto la condición de competencia exclusiva de la competencia autonómica
sobre urbanismo. Como ha enfatizado con rotundidad la STC 164/2001, FJ 4.º, “
las
comunidades autónomas son titulares en exclusiva de las competencias sobre urbanismo.
La competencia legislativa sobre urbanismo permite a las Comunidades Autónomas fijar
sus propias políticas de ordenación de la ciudad y servirse para ello de las técnicas
jurídicas que consideren más adecuadas”.
A) La regulación actual del suelo en el Real Decreto Legislativo 7/2015,
de 30 de octubre.
En síntesis de todo lo expresado, el Tribunal Constitucional ha vetado la posibilidad al
Estado de que dicte una legislación en materia urbanística al modo como lo hizo con los
textos de 1956, 1976 y 1992. En su lugar, la posesión de esos títulos cruzados, a los
que acabamos de referirnos, y, en particular, el relacionado en el art. 149.1.1.ª CE, sí que
habilita al Estado para regular ciertas cuestiones o aspectos del suelo o del derecho de
propiedad urbana que guardan incidencia con el urbanismo. El nuevo Texto Refundido de la
Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana de 2015 (Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre), recogiendo todos esos materiales, ha articulado una norma en la que siguiendo
las recomendaciones de la jurisprudencia constitucional, no se alude a conceptos ni a
técnicas urbanísticas algunas, y se ha limitado a regular:
− Las condiciones básicas de la igualdad en los derechos y deberes constitucionales
de los ciudadanos en relación con el suelo, mediante la definición de tres Estatutos
subjetivos básicos: el del ciudadano; el del empresario, y el del propietario, promoviendo,
con respecto a este último, una segregación de la actividad urbanizadora que, en un
retorno a los orígenes del Derecho urbanístico, deja de formar parte del contenido
dominical de la propiedad urbana.
− Las bases del régimen del suelo, que, como novedad más importante, describen una
división de las situaciones básicas en que el suelo puede encontrarse (urbanizado y
rural) y que gozan de gran importancia a los efectos valorativos del mismo.